Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Civil Nº 132/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 620/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100105

Núm. Ecli: ES:APT:2007:569

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset, sobre modificación de medidas definitivas matrimoniales. Entiende la Audiencia que aún persiste el desequilibrio económico que le produjo a la apelada el divorcio del matrimonio, por lo que, aunque la situación económica del apelante ha empeorado, no procede la extinción de la pensión compensatoria acordada en la Sentencia de divorcio. Por el contrario, sí estima el Tribunal fijar un límite temporal de cuatro años a la percepción de pensión compensatoria por parte de la apelada, atendidas su edad y su estabilidad laboral.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 620/2006

MODIF. MDDS. NUM. 298/2005

FALSET NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a veintiuno de marzo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos Alberto representado en la instancia por la Procuradora Sra. Monné Tost y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Ferré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset en 5 octubre 2006, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas nº 298/05 en los que figura como demandante D. Carlos Alberto y como demandada Dª Carolina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra Dña. Carolina y la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Carolina contra D. Carlos Alberto y en su consecuencia: 1.-D. Carlos Alberto deberá abonar en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija menor Inés la cantidad de 200 Euros mensuales, incrementados según las variaciones que experimente el IPC, inclusive los meses de verano, pagaderos por meses anticipados, debiéndose de efectuar el ingreso en la forma en que se pactó en la sentencia de divorcio. El abono de la citada pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios originados por la menor, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia de los progenitores; 2.-D. Carlos Alberto abonará los gastos de asistencia de Inés al Colegio de Mora de Ebre "Escuela Santa Teresa", que en la actualidad ascienden a 170 euros, cantidad que podrá incrementarse en los sucesivos años, sin que esta obligación se refiera a los meses en que la menor no asiste al Colegio, es decir, julio y agosto; 3.-Como régimen de visitas paterno-filial, se establece el primer fin de semana de cada mes, desde las 10.00 horas del sábado a las 19.00 y el domingo desde las 10.00 a las 19.00 horas, sin pernocta de la menor con su padre. La entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio la materno; 4.-Se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Carolina de 100 euros mensuales, incrementados según las variaciones que experimente el IPC, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiéndose de efectuar el ingreso en la forma en que se pactó en la sentencia de divorcio. 5.-Las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Alberto en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra Dª Carolina , de modificación de medidas definitivas de divorcio, se alza el apelante demandante invocando alteración sustancial de las circunstancias concurrentes que se tuvieron en cuenta a la hora de aprobar las presentes medidas, por lo que procede la extinción de la pensión compensatoria por cese de las causas que motivaron su establecimiento.

En la sentencia de instancia, dictada en fecha 25 enero 2002 , en la que se declaró disuelto el matrimonio por divorcio, se acordó en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 25.000.-ptas. (150.-euros) mensuales durante cinco años computados a partir de la fecha de la sentencia de separación, y una vez transcurrido dicho plazo el esposo sólo estará obligado a abonar la pensión si la esposa recibe unos ingresos mensuales inferior a 150.000.-ptas. (901,52.-euros), recurrida ante la Audiencia Provincial, se confirmó la sentencia de instancia; interpuesta la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio se postuló la supresión de la pensión compensatoria a cargo del esposo a favor de la esposa, subsidiariamente se limite la pensión compensatoria a cuatro años desde la fecha primitiva de la sentencia de divorcio, acordándose por la Juez a quo una pensión compensatoria a favor de Dª Carolina de 100.-euros mensuales, incrementados según las variaciones que experimente el IPC, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiéndose de efectuar el ingreso en la forma en que se pactó en la sentencia de divorcio.

Se aduce por el apelante, que ha acreditado que ha sufrido un descenso su capacidad económica hasta el punto de perder la totalidad de sus bienes, amén de la precariedad de ingresos que sufrió y en la actualidad no existe desequilibrio económico alguno entre los litigantes, ya que se ha acreditado que ambos viven de sus trabajos e incluso sus ingresos son prácticamente los mismos, con la salvedad de que el apelante debe sostener a su nueva familia, ya que contrajo, en el año 2003, nuevo matrimonio, por lo que se ha acreditado la alteración sustancial de las circunstancias concurrentes que se tuvieron en cuenta a la hora de aprobar las medidas definitivas en la sentencia de divorcio, por lo que postula la supresión de la pensión compensatoria.

En el art. 86 Codi de Familia se regula la extinción del derecho a la pensión compensatoria, especificándose las causas de extinción: a)Por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción; b)Por matrimonio del cónyuge acreedor o por convivencia marital con otra persona; c)por defunción o por declaración de muerte del cónyuge acreedor y d)Por el transcurso del plazo por el que se estableció; en este supuesto concreto se alega por el apelante que concurre la causa que se establece en el apartado a) de la mencionada norma del Codi de Familia; del examen de las pruebas practicadas, la Sala en su función revisora en la segunda instancia, entiende que no concurre la circunstancia de que la demandada haya mejorado su situación económica, ya que aún persiste el desequilibrio económico, que exige el art. 84.1 Codi de Familia, para su concesión, ya que persisten las circunstancias que motivaron su fijación en la sentencia de divorcio; ahora bien, en el art. 84.3 Codi de Familia, se disciplina que la pensión compensatoria ha de ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna; así a través de las pruebas practicadas se ha acreditado que al apelante se le han variado los ingresos, así como su patrimonio, por lo que en aplicación de lo establecido en la norma mencionada, deberá reducirse la cantidad fijada en la sentencia de divorcio, atendiendo a los parámetros que se especifica en el art. 84 Codi de Familia y habida cuenta de que el trabajo remunerado del beneficiario de la pensión compensatoria no implica que si la alteración de circunstancias que conlleve reducción de la pensión si no se acredita la importancia de los ingresos, y dado el salario que cobra la esposa, y que no le atribuye una situación estable, todo ello unido a que el esposo, sólo se ha visto minorado sus ingresos en parte y contraído nuevo matrimonio, en una cuantía que justifique la extinción de la pensión compensatoria, ya que si bien ha existido una alteración sustancial de las circunstancias, esta variación que la Juez a quo pondera razonablemente no conlleva ni justifica la extinción, como tampoco el hecho de que sus gastos hayan aumentado al contraer nuevo matrimonio, ya que la nueva esposa puede aportar ingresos y bienes, y una nueva familia no justifica la supresión de la pensión compensatoria "per se", ya que la adquisición de nuevas cargas familiares no supone el que hayan de considerarse desaparecidas las que previamente hubiese adquirido, como es criterio constante de esta Audiencia Provincial, ya que no justifica la supresión por el hecho de convivir el obligado con otra mujer, y por otra parte el desequilibrio económico puede existir aunque ambos cónyuges realicen actividad laboral remunerada, ya que todo depende de la retribución que cada uno percibía por su trabajo, por todo ello, entendemos que no procede la suspensión de la pensión compensatoria, si bien compartimos la reducción establecida en la instancia, por considerarla adecuada, racional, razonable y proporcional, dado que no concurren las causas legales que se establecen en el art. 86 Codi de Familia, desestimándose este motivo.

SEGUNDO.- En segundo lugar se invoca por el apelante, que se establezca la limitación temporal de la pensión compensatoria a favor de la demandada; en la demanda se postuló subsidiariamente, se limite la pensión compensatoria a cuatro años desde la fecha de la primitiva sentencia de divorcio.

En relación a la petición de que no se fije limitación temporal, esta Sala en sentencia de fecha 11 enero 2006, 8 febrero 2006 ya señaló que el Codi de Familia no impone la fijación de un plazo para la pensión compensatoria ni prevé su temporalidad. Lo que hace es regular su otorgamiento y establecer las causas de extinción. Ahora bien, es cierto que no excluye la temporalidad ni la prohibe, ya que no se atisba razón social que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además obligaría a divinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus".

Tampoco se atisba razón jurídica alguna; la vieja doctrina catalana no determina la necesidad de fijar un plazo al conceder al Juez la pensión compensatoria, aunque se admita, como es lógico, la posibilidad de hacerlo, el Derecho catalán no opta definitivamente por la temporalidad esencial, si, en cambio, por la temporalidad potestativa (SSTSJC 12 enero 2004 con referencia a la de 4 marzo 2002), invocándose en estas sentencias que la fijación de un lapso temporal en la pensión compensatoria es una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual debe atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinan a optar por una a otra solución.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 28 abril 2005 , se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 C.Civil , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal, declarando que "Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

En la reforma del art. 97 C.Civil por Ley de 8 julio 2005 , se estableció que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única.

Proyectando la doctrina expuesta a este supuesto concreto, y ponderados los factores a tener en cuenta en orden a establecer una limitación de la pensión compensatoria, atendiendo a los parámetros que se establecen en el art. 84 Codi de Familia, su situación económica, la duración de la convivencia conyugal, la edad y salud de ambos cónyuges, si se ha concedido la compensación económica que regula el art. 41 Codi de Familia, y cualquier otra circunstancia relevante, como la dedicación al hogar, la cualificación laboral, circunstancias del mercado laboral, preparación y experiencia laboral, oportunidades que ofrece la sociedad, es decir que se requiere que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico a los fines de fijar una limitación temporal; en este caso, la esposa, percibe un salario inferior a 900 euros, que se la ha otorgado la guarda y custodia de su hija menor, que se ha reducido en la sentencia de instancia la pensión alimenticia de 250.-euros a 200.-euros mensuales, si bien el apelante debe satisfacer 170.- euros en concepto de gastos de la asistencia de Inés al Colegio de Mora d'Ebre "Escuela Santa Teresa", que el matrimonio ha tenido una duración de veinte años, que ha colaborado en el negocio familiar, que su edad es en la actualidad de 46 años, que se halla cualificada para el trabajo de hostelería, en el que no existe impedimento en la actualidad para desempeñar un trabajo durante toda la jornada laboral, existiendo una gran oferta en este momento social, no consta que se halle afectada por enfermedad alguna, es cierto que no recibe compensación por razón de trabajo que se contempla en el art. 41 Codi de Familia, que asiste a la Escuela Taller en el Consell Comarcal, para mejorar su cualificación profesional, ponderando tales circunstancias entendemos que debemos determinar la limitación temporal de la pensión compensatoria estableciendo un límite de cuatro años, a partir de la fecha de la sentencia de instancia, periodo en el que entendemos que desaparecerá el desequilibrio económico que se apreció para la concesión de la pensión compensatoria, criterio que mantiene esta Audiencia Provincial, al no considerar vitalicias las pensiones compensatorias, cuando concurren causas que justificaron limitación (SSAP Tarragona 11 noviembre 1991, 26 enero 2001, 15 febrero 2001, 3 julio 2002, 14 octubre 2004, 11 enero 2006 entre otras).

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se efectue pronunciamiento en relación a las costas del mismo -ex. art. 398 L.Enj.Civil -.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

HABER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset en fecha 5 octubre 2006 , y debemos de acordar y acordamos:

1º Establecer el límite temporal de cuatro años a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia en cuanto a la concesión de la pensión compensatoria concedida a Dª Carolina .

2º Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3º Sin imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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