Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Civil Nº 132/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 29/2007 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 132/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 29/07

Procedente del procedimiento nº 79/06 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 29/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de julio de

2006 en el procedimiento nº 79/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornella de Llobregat, en el que son

recurrentes SEGURIDAD EN LA GESTION S.L., y apelados OLI INFORMATIC, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre

de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 11 de marzo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Se desestima la demanda presentada por SEGURIDAD EN AL GESTIÓN S.L. contra OLI INFORMATIC, S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora.

Se condena en costas a SEGURIDAD EN LA GESTIÓN SL.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente juicio verbal, iniciado como monitorio, se dirime la siguiente controversia: En fecha 6 mayo 2.002 la mercantil OLI INFORMATIC S.L. (demandada) celebró un contrato de servicios con la empresa SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L. por anagrama SEGESTION (demandante) a través del que la primera confiaba a la segunda la prevención de impagados, quien se comprometía a gestionar el cobro de cuantos créditos le fueran encomendados por el cliente contra sus morosos. Todo ello por abono de un precio consistente en cuotas fijas de vencimiento trimestral, más una comisión sobre las sumas percibidas o recuperadas.

La actora manifiesta que los recibos correspondientes a 15 agosto y 15 noviembre ambos de 2.003, así como el de 15 febrero de 2.004, no fueron atendidos, por cuya razón reclama su pago. La demandada opone que en fecha 4 julio 2.003, remitió a la demandante un fax (fol.- 37) en la que cancelaba el contrato por falta de resultados, sintiéndose "engañados y atrapados en unas cuotas donde pagas y pagas y sólo obtienes listado de acciones realizadas por la empresa SEGESTION , que nosotros ya habíamos realizado anteriormente y comentadas a Ustedes. Lo cual es una pérdida de tiempo". Esta comunicación fue recordada con posterioridad al no obtener respuesta (fol.- 38).

El Juzgado, no sin insinuarse sobre las características del contrato suscrito y valorarlo de manera tangencial, con apreciación de clausulado abusivo donde aparecen pactos impresos en que se favorece de manera notable la posición de una de las partes en detrimento de otra, entiende que hubo una resolución tempestiva del negocio y desestima la demanda.

SEGUNDO.- La empresa demandante, muestra su disconformidad con la sentencia de primera instancia y alza el recurso por los siguientes motivos:

----------Falta de notificación de la voluntad de rescindir el contrato.- Considera insuficiente la apelante el contenido de los dos escritos que se aportaron en el acto del juicio (fols.- 37 y 38) pues no concurre dato alguno que permita afirmar que se remitieron al destinatario y que efectivamente se recibieran. La tacha es aparentemente cierta, porque a pesar de su mención como fax, la página no presenta la información al uso de su envío, ni tampoco el O.K. ordinario. No obstante, no se impugnó en su momento esa documental ni se calificó de falsa o de tardía y oportuna confección para convertir algo ficticio en realidad indiscutible. La demandante se limitó a negar su recepción y la prueba del envío correspondía al demandado remitente.

Sin embargo una conclusión similar podía extraerse de la documental del actor, quien aporta en el año 2.005 unos recibos datados en el 2.003, sin constancia de haber sido reclamados ni tampoco de su pase por la entidad bancaria donde estaban domiciliados, pues no aparece apunte alguno que formalmente así lo haga constar. Por ello, más bien cabe pensar que la carta o fax se recibió y dejaron de girarse los recibos.

----------Devolución del sello entregado.- Al tiempo de suscribir el contrato se facilitó al cliente por la empresa de servicios, un sello (fol.- 39) para estampar en sus facturas que era del siguiente tenor:

NUESTRA EMPRESA HA

ENCOMENDADO EL COBRO

DE IMPAGADOS A

SEGESTION

TEL.900 60 30 60

La importancia de esta entrega radica en que el acuerdo decimocuarto del contrato se establece la imposibilidad de rescindir éste sin la devolución de aquel.

No se alcanza a entender esta exigencia o limitación, cuando es meramente enunciativo o informativo para los clientes de OLI INFORMATIC S.L. y puede ser sustituido por otro incluso en caso de pérdida, eso sí, previo pago al emisor de 30 euros. El sello "per se" no protege del impago, ni disuade al moroso, simplemente le participa el número de teléfono con el que puede contactar si tiene alguna dificultad en la atención del crédito. El resto es una exageración de la liturgia y, como tal innecesaria.

----------Comunicación de cambio de domicilio.- Pone el apelante especial énfasis en este punto. Es imposible que OLI INFORMATIC manifestara su voluntad resolutoria en el mes de julio de 2.003, cuando en septiembre siguiente (fol.- 18) se participaba a SEGESTION el cambio de domicilio social al municipio de Cornellà, para "así evitar la pérdida o demora en la correspondencia". De esta comunicación y de la diferencia de fechas pretende deducirse que las relaciones comerciales todavía se mantenían.

Sin embargo este dato no es concluyente ni prescriptivo de nada en particular, cuando este tipo de información se ofrece con carácter general a todas las empresas y personas físicas que figuran en el listado comercial de cualquier sociedad o establecimiento mercantil.

----------Cláusula penal.- En el contrato se pactó una cláusula penal por retraso que se considera debe ser incluida en la condena, pero como quiera que el recurso se rechaza, resulta innecesario e inoportuno su tratamiento actual.

TERCERO.- Las costas han de imponerse al apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SEGURIDAD EN LA GESTIÓN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Cornellá de Llobregat el 26 de julio de 2006 y en consecuencia confirmar dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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