Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 8/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100274


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00132/2010

Rollo Núm. 8/10

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos

J. Divorcio Contencioso Núm. 593/06

SENTENCIA NÚM. 132

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 8/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 593/06, en el que han actuado, como apelante Dña. Rosana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gomez Salazar, defendida por el Letrado Sr. Castaño Sánchez; y como apelado D. Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel, defendido por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo; y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Torrijos, con fecha 20 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Doroteo contra Dña. Rosana , en los autos número 593/06 y decreto el divorcio de los citados cónyuges con todos los efectos legales.

Que igualmente debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas siguientes:

- Atribución a Dña. Rosana de la Guardia y Custodia de la hija menor del matrimonio Carmen , estableciendo un régimen de visitas y comunicación del padre con la menor de fines de semana alternos con recogida a las 17:00 horas del viernes y entrega en el domicilio materno a las 19:00 horas del domingo. Vacaciones por mitad entre ambos progenitores uniéndose a dichos períodos los festivos escolares que precedan o sigan a dichos períodos. En caso de falta de acuerdo elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares

- Atribución del uso de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Escalonilla al padre

- Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Doroteo a favor de la hija menor, Carmen , por la cantidad de 180 € mensuales que serán abonados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al índice de Precios al Consumo y gastos extraordinarios de la menor por mitad.

- Se adjudica a D. Doroteo el uso y disfrute del vehículo matrícula .... SLM .

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes"

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Rosana , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se circunscribe el objeto de controversia en la presente alzada a los pronunciamientos que guardan relación con la pensión de alimentos. Así, se invoca (implícitamente) por la recurrente la concurrencia de error en la valoración de la prueba cuando afirma que el Juzgador de Instancia ha ignorado la capacidad económica del demandado y las circunstancias que rodean la situación en la que vive la demandante, careciendo ésta de empleo y medios propios para hacer frente a sus necesidades. En torno a la indicada cuestión controvertida esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que: "La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103 CC ., in fine)".

También tenemos expresado en ocasiones precedentes que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido la determinación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de la valoración que de forma detallada lleva a cabo la parte recurrente del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, tanto en lo que atañe a los aspectos que guardan relación con los ingresos y medios económicos con los que ha contado y presumiblemente cuenta D. Doroteo , para hacer frente al pago de la pensión de alimentos solicitada así como con las necesidades y gastos de su hija, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el fallo de la resolución a favor de Dña. Rosana , la cual juzgamos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias confluyentes no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postula la parte recurrente, recordando, una vez más, que la cuantía de la pensión debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da pero también atendiendo a las necesidades reales de la hija en función de su edad circunstancias personales, nivel social y económico, usos del lugar y circunstancias de la familia. Por otro lado, no se aprecia la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico de aquél.

SEGUNDO: No obstante la desestimación del recurso de apelación, la Sala no considera oportuno recoger un pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de la materia afectada presidida por un marcado interés social.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos con fecha 20 de noviembre de 2008 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 593/06 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a quince de junio de dos mil diez . Doy fe.

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