Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 380/2011 de 21 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00132/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003375 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 380 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2373 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
De: Pedro Antonio
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: Sara
Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2373/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Sara , representada por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda presentada por Pedro Antonio contra Sara y desestimando la reconvención planteada por Sara contra Pedro Antonio , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo absolver y absuelvo a las partes de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro Antonio y Doña Sara contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1.996, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
En fecha 22 de enero de 2001, Doña Sara compró un terreno en la calle DIRECCION000 , hoy calle DIRECCION001 nº NUM000 de El Escorial, procediendo a construir una vivienda en la referida parcela, siéndole concedido un préstamo hipotecario en fecha 10 de junio de 2003.
Desde mayo de 2004 hasta mayo de 2008, D. Pedro Antonio transfirió a una cuenta de "Ibercaja", titularidad de Doña Sara , la cantidad mensual de 1.800 €, que suman un total de 88.200 €.
D. Pedro Antonio interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Sara a la referida cantidad (88.200 €) más 1.803,04 € mensuales, correspondientes a los abonos efectuados en enero, febrero, marzo y abril de 2004, además de los intereses legales por mora, por importe de 14.031,535 €.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El apelante alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al entender que queda acreditado que la Sra. Sara procedió a la adquisición de un terreno y a la construcción de una vivienda, habiendo acordado inicialmente con el actor que ambos serían titulares del inmueble; debido a ello, el Sr. Pedro Antonio procedió al abono de las cuotas mensuales indicadas en el fundamento precedente, que ahora reclama.
Resulta evidente que no obra en autos acreditación alguna del supuesto pacto verbal entre las partes con respecto a la titularidad conjunta de la parcela adquirida y de la vivienda posteriormente construida en la misma. No obstante, a la vista del contenido del documento nº 10 aportado con la demanda, nos consta que D. Pedro Antonio satisfizo 49 cuotas del préstamo hipotecario que le fue concedido a Doña Sara , hecho que no ha sido desvirtuado por la parte demandada, la cual admite este hecho, aún cuando indica que dichas cantidades fueron satisfechas por el Sr. Pedro Antonio en concepto de contribución a las cargas del matrimonio.
El documento nº 27 aportado con la contestación pone de manifiesto que desde enero de 2003 a enero de 2004, el esposo abonó en una cuenta de "Openbank", titularidad de la esposa, la cantidad de 1.803,04 € mensuales, habiendo ingresado también en dicha cuenta las cantidades de 1.200 €, 3.200 € y 1.200 €, en los meses de febrero, marzo y abril de 2005 respectivamente. Atendiendo a las fechas señaladas, observamos que algunos meses el Sr. Pedro Antonio procedió a efectuar dichos abonos y a su vez a ingresar en le cuenta de "Ibercaja" el importe de la cuota hipotecaria correspondiente, dato que nos conduce a considerar que el ingreso por este último concepto no podemos considerarlo como contribución al levantamiento de las cargas familiares.
Con respecto a las transferencias realizadas por D. Pedro Antonio en la cuenta del "Banesto", en fechas 29 de enero, 1 y 30 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo de 2004, que aparecen reflejadas en el documento nº 9 adjunto a la demanda, no podemos considerarlas como aportaciones del esposo al abono de las cuotas del préstamo hipotecario, ya que el importe de dichas transferencias ha ido destinado a una cuenta de titularidad conjunta de los cónyuges, de cuyo saldo podían disponer indistintamente cualquiera de ellos, cuenta en la que han sido satisfechos cargos realizados tanto por la Sra. Sara como por el Sr. Pedro Antonio .
En consecuencia, atendiendo a los medios de prueba referidos, consideramos que los abonos de las cuotas hipotecarias que derivan del documento nº 10 (88.200 €) constituyen un préstamo. A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 1.740 C.Civil , según el cual por el contrato de préstamo una de las partes entrega a otra dinero y otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser el préstamo gratuito o con pacto de pagar interés. En el supuesto que nos ocupa, entendemos que las cantidades transferidas y abonadas por el actor a favor de la demandada lo han sido en concepto de préstamo, siendo un préstamo de carácter gratuito, no habiéndose acreditado liberalidad alguna. Dicho préstamo no se encuentra documentado, entendiendo que las partes lo concertaron verbalmente, en base a la libertad formal de los contratos, amparada por el artículo 1.278 C.Civil , que dispone lo siguiente: "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".
El hecho de que las partes se encuentren casadas no presupone la liberalidad en las disposiciones económicas, que ha de quedar siempre acreditada, puesto que en ningún caso se presume dicha circunstancia, de tal forma que para que exista una donación es necesario acreditar la liberalidad o "animus donandi" exigido por el artículo 618 C.Civil y por la doctrina jurisprudencial, como deriva de sentencias de 30 de diciembre de 2.002 , 13 de febrero de 2.003 y 29 de marzo de 2.005 , pronunciándose esta última en los siguientes términos: "aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del "animus donandi" resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación". Por el contrario, en el supuesto que nos ocupa, los medios probatorios con que contamos no muestran la concurrencia de liberalidad alguna.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a la cantidad de 88.200 €, en concepto de principal.
TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.100 , 1.108 y 1.109 del C.Civil , la cantidad que se fije en el fallo devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, no operando el devengo del interés de demora desde enero de 2.004, puesto que nos encontramos ante un préstamo de carácter gratuito, al no haber pactado las partes interés alguno.
CUARTO.- No cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia ni con respecto a las costas originadas en esta instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 L.E. Civ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, en autos de juicio ordinario nº 2373/2009 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de D. Pedro Antonio , como actor, contra Sara , como demandada; se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 88.200 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 380/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
