Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 168/2013 de 10 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100266

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00132/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2006 0600554

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000157 /2012

Apelante: Maribel

Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ

Abogado: MARIA TERESA DE PRADO DE TORRES

Apelado: Jesús Carlos

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: LUCIANO AMOR SANTOS

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 132/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don José Alberto Maderuelo García

-----------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 10 de julio de 2013

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio MODIFICACIÓN DE MEDIDAS provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de mayo de 2013 , entre partes, de una, como apelante DOÑA Maribel , representada por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendida por la Letrado Doña Teresa de Prado Torres, y de otra, como apelada, DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Belén Vian Hoyos y defendido por el Letrado Don Luciano Amor Santos, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA BELÉN VIAN HOYOS, contra DOÑA Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales, DON ARTURO HERRERO SÁNCHEZ, debo DISPONER:

1.-Se deja sin efecto la pensión de alimentos para la hija mayor de edad.

2.-Se mantiene la pensión compensatoria en beneficio de la esposa en los términos contenidos en la sentencia de divorcio.

3.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar al demandante por ser de su propiedad.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número seis de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de doña Maribel , que interpone recurso de apelación en discordancia con la misma, recurso al que se opuso la contraparte.

Solicitada que fue en la demanda rectora del procedimiento por la representación de don Jesús Carlos , sentencia que modificase las medidas en su día adoptadas en sentencia de divorcio número 100/2006 del juzgado ' a quo', la que se dictó fue parcialmente estimatoria, pues aunque acogió la modificación pedida en relación a que se dejase sin efecto la obligación de pago de pensión de alimentos a una hija habida en el matrimonio de los litigantes, y así también se devolviese el uso de la vivienda conyugal al actor, no se estimó la demanda en cuanto a la petición de supresión compensatoria. No obstante ello la demandada está disconforme con que se haya suprimido la pensión de alimentos a la hija del matrimonio, y se haya atribuido el uso de la vivienda conyugal a D. Jesús Carlos , y de ahí el recurso que se interpone, y al que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto se va a desestimar en su integridad, y ello en razón a que:

a) la disconformidad que se muestra en el recurso que ahora se resuelve con el hecho de que se haya suprimido la pensión alimenticia en favor de una hija habida en el matrimonio de los litigantes, se ampara en el argumento de que aunque la referida hija es mayor de edad, padece una hipoacusia y no es cierto que no haya intentado el acceso al mercado laboral, sino que éste ha venido imposible, además de que esta realizando en la actualidad estudios de ESO.

Bien dice la sentencia recurrida que no sólo la hija habida en el matrimonio es mayor de edad, sino que hasta el momento de la presentación de la demanda no estaba matriculada en estudio alguno, ni tampoco inscrita en el INEM al objeto de poder acceder al mercado laboral, y si ello es así nos encontramos ante una situación de la que no se puede predicar una necesidad en la aludida hija, y de ahí lo correcto de la decisión adoptada.

Cierto es que esta misma Sala dictó sentencia en procedimiento incoado hace aproximadamente cuatro años en la que se sostenía solución distinta a la que ahora se toma, aludiendo incluso a la realización por Laura, que así se llama la hija, de trabajos esporádicos, lo que significaría un intento por la misma de acceder al mercado laboral; pero ello así no es menos cierto que Laura tiene en la actualidad 23 años, entonces tenía 19, y que su dejación en lo que se requiere a formación y acceso al mercado laboral, no tiene porqué ser soportada por el ahora apelado, actor en el procedimiento. El derecho a alimentos se extingue con la mayoría de edad del alimentado, y sólo se excepciona en el artículo 142 del Código Civil (aplicable al caso aunque el procedimiento sea de modificación de medidas) tal regla general, en los supuestos de mayoría de edad cuando el alimentado no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, situación a la que también debe de añadirse en determinadas circunstancias la imposibilidad de acceder al mercado laboral, pero es que en el caso ya explica suficientemente la sentencia recurrida la actitud de Laura en ambos aspectos. Ni ha intentado estudiar ni se ha procurado el acceso al mercado laboral, y la mejor demostración de ello es que sólo lo ha hecho inmediatamente después de presentada la demanda, y lógicamente ante la circunstancia novedosa y desagradable para ella que se presentaba ante el potencial dictado de sentencia que estimase las pretensiones de don Jesús Carlos , como así ha sido.

Consecuencia de lo dicho es la desestimación del motivo de recurso considerado en este apartado.

b) por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar, ya explica la sentencia recurrida que liquidada la sociedad de gananciales don Jesús Carlos se hizo con la plena propiedad de la vivienda en cuestión, y que para ello satisfizo determinada cantidad a doña Maribel . Ello así, cuando resulta que también Laura, hija del matrimonio, ha alcanzado la mayoría de edad, y se ha llegado a la conclusión de su carencia de derecho a exigir alimentos del padre, resulta que el postulado legal de que la vivienda conyugal se atribuya en uso a aquel de los cónyuges necesitado de mayor protección, o en todo caso al que permanezca en la compañía de los hijos menores del matrimonio, no es de aplicación al caso, por lo que lógicamente don Jesús Carlos , propietario de la vivienda en cuestión, debe de recuperar su uso.

Además de que Laura no es menor de edad, doña Maribel no puede postular su necesidad de protección en razón a que permanece en compañía de la misma precisamente por tal circunstancia, y por lo ya estudiado en relación a su actitud ante su formación y acceso al mercado laboral. El hecho de que tenga el padecimiento que ya hemos referido no la dispensa de las obligaciones en ambos campos o ámbitos, y desde luego no la imposibilita en ninguno de ellos. De otro lado en el escrito del recurso no se significa de forma concluyente cualquier otra circunstancia que pudiera avalar la concesión, o por mejor decir el mantenimiento del uso en favor de doña Maribel ; y por lo que se refiere a la jurisprudencia transcrita en el escrito de recurso que ahora se resuelve, la misma no parte de los mismos presupuestos que se contemplan en la presente sentencia.

No obstante lo argumentado, nada impediría en un futuro una nueva reclamación de alimentos si las circunstancias aquí contempladas se modificasen.

Por todo lo dicho el recurso estudiado se desestima en su integridad, como ya habíamos anunciado en el principio de este exponiendo.

TERCERO.- Costas: no se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada, dada la índole de la cuestión contemplaba en el presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Maribel contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.