Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 154/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100240
Núm. Ecli: ES:APP:2015:241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00132/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
N01250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34056 41 1 2013 0000638
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2013
Recurrente: Belinda
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado:
Recurridos.- Bienvenido Y Celestina .
Procurador.- Sra Valbuena Rodríguez.
SENTENCIA NÚM. 132/15
Ilmos. Señores:
Sr. Presidente:
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PÉREZ.
Sres Magistrados:
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA.
DON MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
En la Ciudad de Palencia, a uno de octubre de dos mil quince.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Palencia constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha19 de abril de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera de Pisuerga, en autos de Juicio Ordinario núm. 286/13 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Dª Belinda representada por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Riaño y como APELADA, los demandados D. Bienvenido y D.ª Celestina representados por el Procurador Sra. Valbuena Rodríguez y defendido por el Letrado Sra. Pastor Cosgaya y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas en nombre y representación de Doña Belinda asistida por el letrado Don Emilio Álvarez Riaño contra Don Bienvenido y Doña Celestina con los siguientes pronunciamientos:
1º).- Se declara que la huerta/solar de la actora que linda por el Sur con la casa de los demandados no es predio sirviente, ni está gravada con servidumbre de vistas.
2º).- Se desestiman el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, por las razones expuestas.
3º).- Cada parte abonara las costas causadas su instancias y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas representaciones.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución apelada en cuánto no sean contrarios a los de la que ahora se dictan.
PRIMERO.- Por no estar conforme con la sentencia de primera instancia, estimatoria parcial de la demanda, recurre la actora para que en alzada acogiendo todas sus pretensiones se estime íntegramente y además de lo ya estimado en la instancia, se condene a los demandados a dejar a libre disposición de la actora la superficie de huerta que : a) con su vuelo invade el alfeizar de la ventana superior y la chimenea en todo aquello que se extiendan más allá del parámetro exterior de la pared de cierre norte de su casa; b) que con su vuelo invade el alero del tejado en los 40 cm. de ancho por todo el largo del parámetro norte o en lo que resulte probado que se ha ensanchado, agravando la ya existente servidumbre de tejado; c) la superficie de huerta de la actora invadida por las tuberías de agua y desagüe introducidas por el subsuelo, imponiéndoles, la obligación de cerrar los dos huecos abiertos en la pared norte de su casa vivienda y el hueco de ventilación, o en su caso se reduzca sus dimensiones legales de 30 cm. en cuadrado, con reja de hierro remetida en pared y red de alambre; retirar la chimenea y forrado de ladrillo; reconstruir el alero del tejado a la anchura primitiva, y ; retirar las tuberías de agua y desagüe introducidas por el subsuelo de la huerta y eliminar la superficie hormigonada para reponer el terreno de la huerta a su estado anterior, pronunciamientos que se completarán con la condena en costas a los demandados, esto resultante de ejercitar acción negatoria de servidumbre de luces, vistas y acueducto y reivindicatoria del terreno propiedad de la actora que resulte afectado. Critica la recurrente la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juez de Primera instancia, dando lugar a una aplicación incorrecta del derecho.
SEGUNDO.- La juez de primera instancia, del total de las pretensiones que incluía la demanda, estimó únicamente la que tenía que ver con declarar que la huerta o solar de su propiedad, lindante por el sur con la casa de los demandados, no esta afectada por servidumbre de luces y vistas, desestimando por prescripción el resto de las planteadas.
Como sea que el recurso se basa en el eventual error en la apreciación y valoración probatoria llevada a cabo por la juez a quo no está demás recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancia, dejando sentado que el Tribunal de alzada sólo puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
Y, tampoco está de más recordar que en el proceso ordinario, el escrito de demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandante, además de instar la incoación del mismo, debe formular de modo completo la pretensión que deduzca frente a la parte a quien demande. Se trata de determinar íntegramente, desde un principio, el objeto mismo del proceso mediante la exposición de los hechos que integren el supuesto fáctico de la norma en cuya alegación fundamente el demandante la consecuencia jurídica que solicite. Y la contestación a la demanda es el Acto procesal del demandado por el que da respuesta a la demanda formulada por la parte actora. En los procedimientos en que ha de formularse por escrito tiene la misma estructura que la demanda, y generalmente es la oposición del demandado a la pretensión formulada por el actor y que se materializa en un escrito por el cual el demandado responde a las declaraciones de aquél, coordinando su defensa de manera que alegue lo que estime oportuno para fundamentar la desestimación judicial de lo reclamado por el demandante. Recordamos lo anterior porque
la lectura del Suplico de la demanda nos sitúa frente a dos acciones acumuladas, una acción negatoria de servidumbres de vistas, humos y acueducto y una acción reivindicatoria del terreno-espacio usurpado por determinadas construcciones, ejercitadas por la parte actora contra los codemandados Sr. Bienvenido y Sra. Celestina , interesando una sentencia que declare y reconozca que la tierra o solar existente entre su casa y la de los demandados, de su titularidad, no es predio sirviente, ni está gravado con servidumbre de vistas y acueducto en favor de la vivienda de los demandados, condenándoles a dejar a libre disposición de la actora la superficie de huerta que con su vuelo invade el alfeizar de la ventana superior y la chimenea de la vivienda de los demandados, con su vuelo invade el alero del tejado en los 40 cmts. de ancho por todo el largo del parámetro norte, que introducidas por el subsuelo, invaden las tuberías de agua y desagüe, restableciendo el estado anterior a los actos perturbadores.
Frente a lo anterior, la juzgadora de instancia estableció que la actora ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de vistas y acueducto en base a los artículos 348 , 559 , 581 , 582 , 583 , 586 y 590 del CC y articulo 33 de C.E . y acumuladamente una acción reivindicatoria contra sus vecinos Sr. Bienvenido y Sra. Celestina respecto de la huerta existente entre su casa y la de los demandados. La Juez a quo en su sentencia refiere como hechos concretos que: Los demandados adquirieron su vivienda (que antes era cuadra) en el año 1964, que en su pared norte ( la que linda con la huerta de la actora) ya tenía abiertos dos huecos y que fue en el año 1965, a raíz de llevar el servicio de agua corriente a los vecinos del municipio de Villanueva de Arriba, cuándo se instalaron las tuberías generales siendo que cada vecino hacía el enganche hasta su casa, que la actora adquirió la huerta/solar de su anterior propietario en 1977, y que fue en el año 1994 cuándo los demandados por deterioro sustituyeron los marcos de madera de las ventanas por otros mas modernos y forraron con ladrillo la parte superior de la chimenea y bajante ya existentes en la misma descartando que los demandados tuvieran titulo justificativo de constitución de servidumbre de vistas, o haberla adquirido por prescripción adquisitiva por transcurso de 20 años desde la interpelación judicial, pero en cambio, entendió, que la acción de la actora pretendiendo el cierre de las ventanas había decaído por prescripción extintiva, al no haberse ejercitado en el plazo legal de 30 años por tratarse de servidumbre continua y aparente, a computar desde que la actora en el año 1977, adquirió la huerta por compraventa a su anterior propietario. Como hemos anticipado este pronunciamiento es impugnado en la sentencia con el argumento de que el Instituto de la Prescripción (extintiva ) no es apreciable de oficio, debiendo citarse expresamente al contestar a la demanda, pero aún siendo correcto lo argumentado, no obstante su oportunidad decae por cuánto la lectura del escrito de contestación a la demanda revela que sí fue alegado en su momento para oponerse a la pretensión de cierre de las ventanas existentes en la pared norte de su vivienda, concretamente en el fundamento segundo de carácter sustantivo, con amparo jurídico en el artículo 1.963 CC y cita de la sentencia de la A. Provincial de Palencia de fecha 20 de septiembre de 2010 , que en lo que aquí interesa declaró ' el derecho al cierre de tales ventanas es una acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 CC . Así las cosas verificado el computo del plazo de prescripción, lo correcto es confirmar sólo en parte dicho pronunciamiento, pues si bien el articulo 1.963 establece un plazo máximo de 30 años para exigir el cierre de las ventanas controvertidas, ' de manera que transcurrido el plazo de 30 años el colindante no puede exigir el cierre, si bien mantiene el derecho a levantar pared contigua a la que tenga las ventanas o huecos de tolerancia ' ( STS de 27 de noviembre de 1977 ), no así el que desestima la pretensión de ajustar las medidas a las dimensiones legalmente establecidas de 30 cm. en cuadrado con reja de hierro y red de alambre, y de paso eliminar el alfeizar de la ventana superior, porque el plazo de prescripción adquisitiva en éste caso concreto no ha transcurrido. En la demanda se exponía que los demandados han procedido recientemente a abrir una ventana en la planta superior de su casa de 1 metro de largo por 60 cm. de ancho y otra en planta baja de un metro de largo y 50 cm. de ancho, sin respetar la distancia y altura de las carreras o inmediatas a los techos. Lo expuesto no se ajusta exactamente a la realidad, pues los huecos ya existían en 1977, cuando el anterior propietario de la huerta se la vendió a la actora. Don Sixto , hijo del anterior titular de la huerta, bajo juramento o promesa de decir verdad declaró que los huecos ya existían en 1977, que eran para respirar el ganado, pero que se han ampliado sus dimensiones. En cambio, ha sido con posterioridad a esa fecha cuándo se acredita que los demandados han aprovechado los huecos ya existentes para ampliar sus dimensiones y lo que antes eran huecos propios de una cuadra o pajar destinados a ventilación del ganado se convirtieron en ventanas con vistas directas a la propiedad ajena, cambiando el destino y finalidad de aquellos sin titulo para ello, y como acertadamente expone la recurrente ' no cabe ampararse en un signo aparente de servidumbre como medio de adquisición de otra distinta, sin que haya transcurrido el plazo necesario para consolidar el derecho por prescripción adquisitiva, que a falta de justo título verdadero, valido y probado, se produciría por el transcurso de 30 años ( articulo 1.959 CC ), a contar desde el año 1.994, cuando los demandados solicitan licencia al Ayuntamiento de Villanueva de Arriba, único dato objetivo, según ellos para cambiar las ventanas en el inmueble, lo que por suponer una modificación de la estructura o del aspecto exterior del inmueble, además de la solicitud debieron acompañar la memoria de obras o instalación, planos de estado actual y reformado y presupuesto detallado, que por no haber sido aportado al procedimiento permite presumir que en realidad la obra realizada debió enmascarar el cambio de huecos a ventanas, alterando el uso. En todo caso correspondía a los demandados acreditar lo contrario, lo que no han conseguido con la factura que aportan para justificarlo (dto nº 4 de la contestación) pues lo que en ella se hace constar es que en 1.994 la empresa Manuel Cagigal instaló unas ventanas de aluminio en la vivienda. Es por lo expuesto que este particular del recurso que se corresponde con la pretensión subsidiria referente a que ' en su caso se reduzca sus dimensiones legales de 30 cm. en cuadrado, con reja de hierro remetida en pared y red de alambre 'debe ser estimado.
TERCERO.- Ejercitando la acción reivindicatoria de la propiedad la actora interesó del juzgado la condena de los demandados a dejar a libre y disposición de la actora la superficie de huerta que con su vuelo invade el alfeizar de la ventana superior y la chimenea de la vivienda de los demandados, que con su vuelo invade el alero del tejado en los 40 cmts. de ancho por todo el largo del parámetro norte, y, que introducidas por el subsuelo, invaden las tuberías de agua y desagüe. La juez a quo lo rechaza con argumentos similares a los empleados para desestimar la negatoria de servidumbre de vistas pues, por un lado, entiende que al admitir la actora, la servidumbre de vertiente de tejado, la posible agravación de ésta por ampliación del alero y la pretensión de recuperar el espacio invadido, debió hacerlo, no mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 348 del CC , sino por la contemplada en el articulo 543 del CC , sobre agravación de servidumbre ya establecida, crítica que extiende al alfeizar, chimenea y bajante al pretender recuperar el posible espacio invadido (defecto formal al plantear la demanda) y por otro, que en base a la prueba practicada, llegó a la conclusión de que tanto la chimenea como la bajante ya estaban cuándo la actora adquirió en 1977 su propiedad, de manera que los demandados habrían consolidado su derecho por el transcurso del tiempo exigido, en su caso 20 años, que según testigos que depusieron en juicio, ese periodo de tiempo se habría sobrepasado con creces. Efectivamente nadie que tenga que ver con los demandados le discute la propiedad del espacio que considera invadido por la chimenea, bajante y alero del tejado, por lo que no cabe restablecer, vía acción reivindicatoria, ningún espacio perdido por dichas construcciones. La juez a quo consideró que la actora no ejercitó la acción correspondiente a su derecho perturbado pues reivindicó la propiedad de algo que nadie le discutía y así razonado por ajustado a derecho, el pronunciamiento de la sentencia que así lo sanciona, debe confirmarse en alzada.
No puede decirse lo mismo en relación con la servidumbre de salida de humos consecuencia del hueco abierto en la pared de la casa de los demandados que vierte directamente a la parcela de la actora, que según refirió la persona que instaló la cocina, calefacción y fontanería en dicha vivienda en 1.991, el hueco data de dicha fecha, con lo que a falta de justo título de constitución de servidumbre, los demandados precisarían del transcurso de 30 años para adquirirlo por prescripción adquisitiva, plazo a contar desde 1991, no transcurrido a fecha de la interpelación judicial, por lo queno habrían consolidado su derecho, debiendo estimar este particular del recurso con la consecuencia de que los demandados deberán proceder a su cierre.
CUARTO.- Servidumbre de acueducto y de desagüe. Ejercitó la actora una acción negatoria de servidumbre en relación con las tuberías de abastecimiento de agua potable y de desagüe, introducidas por el subsuelo de su huerta, con obligación de retirarlas y eliminar la superficie hormigonada para reponer el terreno de la huerta a su estado anterior.
La servidumbre en cuanto derecho real limitativo que restringe las facultades y contenido del derecho de propiedad, no es admitida por el Código Civil sino en cuanto su establecimiento reporte alguna utilidad o ventaja al predio en cuyo beneficio se constituye y, en este sentido, el principio de autonomía de voluntad recogido en el artículo 594 en relación con el artículo 1255 del Código Civil permite establecer las servidumbres que se tengan por conveniente, lo que ha de enmarcarse dentro de la idea de que no cabe admitir limitaciones al ejercicio de la propiedad inmueble que no reporten ventaja a nadie. El Código Civil, aun sin recoger expresamente el concepto de utilidad claramente lo contempla en el artículo 530 al establecer que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble «en beneficio de otro» perteneciente a distinto dueño y, por ello, toda servidumbre puede y debe reportar una utilidad para el predio dominante, a la que habrá que añadir, cuando se pretenda su constitución forzosa (art. 564 ) la necesidad, y así toda servidumbre debe traducirse en una ventaja, incluso de naturaleza no económica del fundo, en su incremento en la utilización del mismo. La utilidad que la servidumbre reporta al predio dominante, como queda expuesto, puede consistir en cualquier ventaja y es un concepto claramente más amplio que la estricta necesidad alcanzando incluso, la mayor comodidad y amenidad del fundo dominante, debiendo tener en cuenta que la utilidad que la servidumbre debe proporcionar al predio dominante no puede estar basada en elementos subjetivos o extrínsecos relativos o en función de la actividad o de la exigencia meramente personal de determinado titular del predio dominante sino que es necesario referirla al fundamento objetivo, real, de la utilidad misma en relación con el fundo. En este sentido la utilidad es algo objetivo o independiente del motivo o fin último que ha determinado por las partes la constitución de la servidumbre y ha de concretarse en una ventaja reconducible a la situación y destino del predio.
De la prueba practicada se constata que las citadas tuberías originales datan del año 1965, tenían por finalidad llevar el agua corriente a los vecinos del municipio y para encauzar las residuales. Según testimonio de un vecino Sr. CALLE000 , la vivienda de los demandados siempre la ha recibido por la esquina, y según la documental remitida por la Junta Vecinal de Villanueba de Arriba, antes de ejecutar las obras de acometida se acordó que fueran los propios beneficiados quienes eligieran el lugar, decisión en lo que de seguro la actora no tuvo participación, pues ella adquirió la huerta en el año 1977, doce años después. Así pues, no ya por su evidente utilidad, sino por haberla adquirido por transcurso del tiempo necesario, 20 años tratándose de servidumbre continua y aparente, deberá mantenerse en su derecho a los demandados. Que el perito judicial informe que la arqueta y la entrada de agua sean de construcción reciente en nada contradice lo anterior pues no consta acreditado que se haya variado el lugar de la inicial instalación, pudiendo tratarse perfectamente de obras de mantenimiento o reparación de las ya existentes.
En base a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO.-La estimación en parte del recurso conlleva que no se haga imposición de las costas de la apelación.
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que; Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Belinda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del juzgado de primera instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga en juicio ordinario nº 286/13, Debemos Revocar y Revocamos parcialmente dicha resolución, con los efectos y alcance expresados a lo largo de su fundamentación, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
