Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 179/2016 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100085


Voces

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Consejo de administración

Cuentas anuales

Cotización en bolsa

Dolo

Inversor

Banco de España

Participaciones preferentes

Bolsa

Junta General de Accionistas

Accionista

Prima de emisión

Registro Mercantil

Prejudicialidad penal

Carga de la prueba

Acción de nulidad

Representación procesal

Indemnización de daños y perjuicios

Rentabilidad

Compraventa de acciones

Estados financieros intermedios

Valor nominal

Mercado financiero

Entidades financieras

Cuentas anuales individuales

Cuentas anuales consolidadas

Error en el consentimiento

Seguridad jurídica

Ejercicio social

Sociedad de capital

Prejudicialidad

Violencia

Intimidación

Vicios de la voluntad

Documento falso

Encabezamiento

Rollo nº 000179/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 132

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000415/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS FONT BARONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s Jesús Luis , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO TORRES BALAGUER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 16 de marzo de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Vicó Sanz, contra la mercantil Bankia S.A., representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo, debo declarar y declaro la nulidad del contra to de suscripción de acciones de Bankia celebrado entre el demandante y demandada en fecha 19 de julio de 2011, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contra to, por tanto, condeno a la demandada Bankia S.A. a la devolución de la suma reclamada de 6.000,00 € más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones (19.7.2011) hasta la fecha de la sentencia y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, a lo que debe deducirse los dividendos percibidos por el actor con sus intereses legales, y debiendo el actor devolver a la demandada las acciones suscritas; con imposición de costas a la parte demandada..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16-3-2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Jesús Luis formuló demanda de juicio verbal contra Bankia SA instando una acción de nulidad o anulabilidad y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios. Sustenta su pretensión en que en el mes de julio de 2011, careciendo de conocimientos y experiencia financiera y bancaria, siendo su profesión la de consultor informático, contra tó con la demandada la compra de acciones con ocasión de la oferta pública de venta. El producto le fue ofertado sin facilitarle información o documentación alguna relativa a los riesgos de su adquisición,a excepción del Folleto Informativo que contenía datos que no reflejaban la imagen fiel de la entidad, resultando ser inexacta e incorrecta. Mantenía una relación de confianza con los empleados de la entidad bancaria donde era titular de sus cuentas. Por ello, confiado en el asesoramiento que le proporcionaron y en la agresiva política comercial que seguía la mercantil, adquirió acciones de la Oferta Pública de Venta por importe de 6.000 €. Invoca la nulidad de la operación de compraventa de acciones suscrita en julio de 2011 y, subsidiariamente, que se le indemnice en la suma pagada por la compra de las acciones más intereses.

La sentencia de instanciaestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada, que tras relatar los antecedentes del presente caso que, según su criterio, deben tomarse en consideración, invoca, en primer lugar, la incorrecta aplicación por la Sentencia de instancia de las reglas sobre la carga de la prueba y, con ella, la infracción del artículo 217 de la LEC , al imputar a Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al Folleto. En segundo lugar, denuncia la vulneración de los artículos 1.266 , 1269 y 1270 del CC pues no hay prueba sobre la concurrencia de dolo o del error apreciado por la Sentencia, y tal circunstancia debió ser acreditada por la actora. En tercer lugar, alega que la sentencia incumple las exigencias de la motivación que establece el artículo 209.3 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE al apoyar la decisión exclusivamente en la transcripción de resoluciones dictadas en otros procesos. En cuarto y último lugar, y de modo subsidiario, deberá apreciarse la prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones por la existencia de unas Diligencias Previas número 59/2012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid.

La actora ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso exige que realicemos un somero relato de los hechos relevantes en la materia debatida:

Siguiendo el Auto de esta Sección del 1 de diciembre de 2014, Roj: AAP V 151/2014 Nº de Recurso: 496/2014 , Nº de Resolución: 217/2014, Ponente: MARIA FILOMENA IBÁÑEZ SOLAZ, poder citar como hechos de especial relevancia los siguiente:

1º.-Con fecha de 28 de junio-de 2011 la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFÁ y, posteriormente, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BANKIA, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha la salida a bolsa de BANKIA mediante la realización de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).

2°.-Para ello confeccionó un tríptico publicitario y emitió un 'Folleto informativo' de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA, registrado en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011, presentando la operación como un reforzamiento de los recursos propios, a fin de realizar una 'aplicación adelantada' de nuevos y exigentes estándares internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de la entidad. En el propio Folleto se indicaba que, debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios resumidos de 'Grupo Bankia' correspondiente al trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011.

3°.-Bankia salió efectivamente a bolsa el día 20-7-2011 emitiendo 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros. Implicaba una ampliación del capital de 1.649 millones de euros con una prima de emisión de 3.442 millones de euros.

4°.-Ese mismo día, 20-7-2011 el presidente de Bankia, efectuó un discurso en la Bolsa de Madrid afirmando que 'estar hoy aquí es, en sí mismo, todo un éxito'. Subrayó que 'la salida al mercado de Bankia se ha considerado un punto de referencia del sector bancario español' y, tras dar las gracias a 'los 347.000 nuevos accionistas de Bankia y a los 11 millones de personas que siguen depositando su confianza en nosotros', manifestó que 'la salida a Bolsa es una decisión estratégica porque hace más fuerte a nuestra entidad y consolida su papel de liderazgo en la banca universal española'. A continuación, el Sr Felipe se refirió a que BANKIA tenía 'unas premisas de gestión muy claras> centradas en la solvencia, la gestión rigurosa de riesgos en todas las fases del ciclo y la eficiencia y austeridad de costes'. Y añadió que 'así es como Bankia pretende crecer y crear rentabilidad de forma sostenible y esto se traducirá en valor para nuestros nuevos accionistas'. Respecto a las premisas con las que partía Bankia, hizo referencia a que 'la solvencia, el talento, una gestión rigurosa de riesgos y una política eficiente en los costes' eran las bases sobre las que partía la nueva andadura de la entidad financiera, que contaba con un posicionamiento 'de primer nivel' una cuota de mercado del 10% y 281 mil millones de activos, 'suficientes para acceder a los mercados financieros internacionales'. Este discurso fue ampliamente difundido en la prensa, radio, y en diferentes cadenas de TV.

5º En fecha 21-11-2011 el Consejo de Administración de Banco de Valencia, SA, filial de Bankia, solicitó la intervención del Banco de España, lo que se llevó a cabo, descubriéndose activos problemáticos por importe de 3.995 millones de euros (el 18,5% del total), pasando así a ser el primer banco nacionalizado de los varios que lo serían después. Pasó a ser administrado por FROB con el objetivo de estabilizarlo y recapitalizarlo y hacer posible una posterior enajenación a otra entidad mediante un proceso competitivo.

6. El 8-12-2011, la EBA (European Banking Authoríty) comunicó a través del Banco de España que las necesidades adicionales de capital para el 'Grupo Bankia' se situaban en 1.329 millones de euros sobre datos de septiembre de 2011, que debían ser cubiertos a finales de junio de 2012. Atendiendo a dicha solicitud el 20-1-2012 el 'Grupo BANKIA-BFA' presentó un Plan de Capitalización al Banco de España, previa su aprobación por el consejo de administración de BFA. En dicho Plan se recogían las medidas de capital que iba a adoptar el 'Grupo' para cubrir las necesidad de capital identificadas, que incluían la conversión de las participaciones preferentes del FROB en instrumentos de capital y otras medidas como la venta de activos no estratégicos y mejoras de los activos ponderados por riesgo.

7°.-No obstante, el mensaje que se seguía trasladando por Bankia y por BFA a los inversores era de máxima tranquilidad. En el Hecho relevante comunicado por BFA a la CNMV el día 8-12-2011, expresamente se indicaba que la reciente ampliación de capital, con una captación de recursos de 3.092 millones de euros, hacía que la entidad se en contra ra en un 'cómoda situación de solvencia'.

8°.-Una vez pasado ya el plazo legal de presentación de las cuentas anuales aprobadas y auditadas por BANKIA y por BFA, Bankia procedió el 4-5-2012 a remitir a la CNMV las 'Cuentas Anuales Individuales' correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011 y las 'Cuentas Anuales Consolidadas' de dicho ejercicio, pero sin auditar y a través de un 'hecho relevante'. En las citadas cuentas anuales se incluía, un beneficio de 305 millones de euros (304,748 euros exactamente) o bien un beneficio de 309 millones considerando que las denominadas cuentas 'pro forma', contemplan diversos ajustes realizados en el perímetro de negocio final. Dichos resultados eran, aparentemente, coherentes y consistentes con los resultados contables publicados de cara a la salida a bolsa e incluso con los resultados que la propia BANKIA había difundido respecto del tercer trimestre del ejercicio 2011, en los que la citada entidad informaba que el resultado atribuido al Grupo acumulaba 295 millones de euros en septiembre de ese año.

9°.-El día 7-5-2012, el entonces presidente de la entidad, dimitió y comunicó su intención de proponer a la Junta de BFA la designación de otra persona, reiterando la confianza en la fortaleza de la entidad.

10º Dos días después, el día 9-5-2012, éste pidió la intervención del BFA a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que adquirió el 100% de BFA y el 45 % de Bankia.

11º A pesar de la toma de control por parte del FROB y la renovación del equipo directivo de la entidad, la cotización de BANKIA seguía en caída, llegando a perder por momentos más de un 30 % el día 17 de mayo

12º El día 25-5-2012, Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes.

A la vista de la incertidumbre generada por estas nuevas cuentas y la caída de la cotización, a primera hora del viernes 25-5- 2012 la CNMV suspendió la cotización de las acciones de BANKIA a petición de la propia entidad (el día anterior había cerrado a 1,57 euros, menos de la mitad del precio de salida que fueron 3,75 euros por acción, el 20-7-2011).

En la tarde del mismo día Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de BANKIA (de los que 12.000 serán para esa entidad). Estos 19.0000 millones sumados a los 4.465 millones ya concedidos, ofrecían la cantidad de total de 23.465 millones de fondos públicos, convirtiendo este recate en el mayor de la historia de España y uno de los mayores de Europa. Los 4.465 millones de euros citados, eran el importe de participaciones preferentes que el FROB había suscrito y desembolsado en diciembre de 2010 cuando se creó el BFA y este aprobó la emisión de participaciones preferentes por tal importe, que después pasó a Bankia en mayo de 2011 autorizándose por el FROB que se convirtiesen en capital.

En abril de 2013, dentro de las operaciones de reestructuración de la situación financiera de Bankia se reduce el valor de las acciones de 2 euros a 1 céntimo de euro, y pasa el valor de 100 acciones a ser de 1 euro.

La Sección 9 de esta Audiencia Provincial, en la Sentencia del 25 de noviembre de 2015, dictada en el Rollo de Apelación 1343/2015. Ponente, GONZALO CARUANA FONT DE MORA, en la que indica: " Así con tal precisión efectuamos las siguientes valoraciones;

a) El dato esencial de que las cuenta sociales de la emisora del ejercicio social 2011, confeccionadas, aprobadas, auditadas y depositadas en el Registro Mercantil por Bankia SA, dan un resultado de pérdidas para dicho año de 3.030 millones de euros, frente al dato del folleto que a mitad del año 2011, fija unos beneficios de 309 millones de euros. Esta Sala, como ya ha motivado en otras resoluciones, no acepta la tesis de la representación de Bankia de distinguir a modo de varias cuentas sociales; unas a data de emisión del folleto; otras cuentas confeccionadas que no fueron siquiera sometidas a aprobación y las -reformuladas- depositadas en el Registro Mercantil. Sólo existen unas únicas cuentas sociales que son las aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y que han seguido todo el proceso (trámite) legal para cumplir tal obligación y por imperativo legal ( artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital ) son las que reflejan la imagen fiel de la sociedad. No es admisible que frente al resultado claro y tajante de esas cuentas sociales y con tal valor, se diga que la situación económico-financiera verdadera de la emisora no es la reflejada en tales cuentas, sino la fijada en unos estados contables auditados, que no tienen la cualidad de cuentas sociales sino datos que la emisora de motu propio debe imperativamente aportar para que pueda procederse a su verificación (que no comprobación de realidad) por el organismo da autorización de la OPS que es la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)."

TERCERO.- En el anterior contexto y por razones sistemáticas, procederemos al examen de los distintos motivos del recurso pero alterando su orden.

En primer lugar analizaremos si existe la prejudicialidad invocada:

Sobre esta materia ya nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones rechazando la misma puesto que los parámetros que pueden determinar una irregularidad en las cuentas en el ámbito civil y en el penal son diferentes. Una irregularidad en las cuentas, sin relevancia penal, puede ser determinante de un vicio en el consentimiento de las partes al suscribir un contra to.

Por ello, debemos rechazar este motivo reiterando los argumentos que vertimos en el Auto del 1 de diciembre de 2014 de la Sección 7ª (ROJ: AAP V 151/2014- ECLI:ES:APV:2014:151A), Auto: 217/2014, Recurso: 496/2014, Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ en la que dijimos: "Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011.

No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contra to por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo)) y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocia!, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC , el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal."

Igualmente rechaza la prejudicialidad penal la Sección 9 de esta Audiencia Provincial, en la Sentencia del 25 de noviembre de 2015, dictada en el Rollo de Apelación 1343/2015. Ponente, GONZALO CARUANA FONT DE MORA, en la que indica: "a) En primer lugar, la Jurisdicción penal instruye ( artículo 9-3 Ley Orgánica del Poder Judicial ) 'causas y juicios criminales' y los Juzgados de Instrucción instruyen 'causas por delito'; por ende, tal jurisdicción, obviamente, no investiga la 'veracidad' de las cuentas de Bankia, pues no es ese el cometido y fin de tal órgano judicial, sino, en lo que aquí afecta, exclusivamente la falsedad documental de las cuentas anuales o de los documentos que reflejan la situación económica y jurídica de Bankia ( artículo 290 Código Penal ). Por consiguiente, no es correcta la afirmación reiterada en el recurso de apelación de la hipótesis de que la Jurisdicción penal concluyese con un Fallo que afirmase que la contabilidad de Bankia es verdadera; el fallo de absolución de tal delito de falsedad documental contable, en modo alguno, lleva consigo la valoración efectuada por el apelante ni el efecto de la cosa juzgada de tal sentencia penal absolutoria alcanza a que los datos económicos informados del Folleto de emisión, relativos a la propia emisora, sean correctos, exactos e incluso verdaderos; por lo que no concurre el fundamento del instituto preventivo de la seguridad jurídica invocado por el recurrente".-

En segundo lugar, nos adentraremos en la falta de motivación de la sentencia recurrida:

Invoca la parte que la sentencia infringe el artículo 209.3 de la LEC y el artículo 24 de la CE al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros juzgados y en procedimientos distintos, que además no son firmes.

Hemos de partir de que el Tribunal Supremo, en la sentencia del 30 de Julio de 2008 (ROJ: STS 4344/2008) Recurso: 1771/2001 Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, ya nos dice: "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

Partiendo de esta postura, consideramos que la sentencia de instancia contiene una motivación adecuada, citando y reproduciendo resoluciones de otros órganos jurisprudenciales que hace propios. Sentencias que se refieren a la compra de acciones de la misma oferta pública de acciones en la que la información oficial ofrecida a los clientes minoristas de las oficinas de Bankia fue la misma, ya que se trataba de un ofrecimiento realizado por los empleados a los clientes, dentro de un proyecto o política comercial de la entidad Bankia.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, sobre la existencia de un vicio en el consentimiento y la aplicación errónea de los criterios sobre la carga de la prueba, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, hemos de partir de que nos hallamos ante una oferta pública de acciones que se sustenta en unos documentos, en unos folletos, cuya veracidad, a los meros efectos civiles, ha quedado desvirtuada por la propia evolución de las acciones, por los propios acontecimientos. Contrariamente a lo que afirma la parte, la cotización en bolsa de unas acciones no sube o baja de manera aleatoria, como si se tratara de un juego de azar, o una lotería. Cuando la cotización en bolsa de unas acciones sufre un cambio radical es como consecuencia de un conjunto de circunstancias, que pueden ser externas a la mercantil pero que redundan en ella, o bien internas, pero unas acciones no pasan de tener un valor determinado a quedar reducido, prácticamente a cero, sin causa alguna, cuestión distinta será que tales circunstancias se hagan públicas o no. Así vemos que las acciones de otras entidades bancarias, han sufrido descensos en su cotización y, en caso de venta, han generado pérdidas, pero este no es el supuesto acontecido en Bankia ya que, en el presente caso, bajaron de valor de forma contundente, sin que conste que en ello influyese algún acontecimiento ajeno a la mercantil, o a sus estados contables, que lo pudiese generar.

No debemos olvidar que justificar dichas cambios es obligación de la entidad demandada Bankia, primero, porque se trata de una relación con unos consumidores y, en segundo lugar, porque al amparo del artículo 217-7 de la LEC la entidad bancaria goza de la disponibilidad y facilidad probatoria.

Además, en el presente caso, nos en contra mos con acciones que se ofrecen y venden al público general, sin formación ni preparación económica y bursátil, y que las adquieren porque se las ofrecen personalmente sus asesores bancarios en quienes han depositado su confianza.

Debemos recordar que no estamos hablando de venta de acciones a compradores institucionales, grandes inversores o a empresas especializadas, sino ante la venta de un producto bancario de inversión con riesgo a un particular, que goza de la protección que le confieren todas las normas relativas a los contra tos suscritos con consumidores y usuarios, provocando que, corresponda a la entidad bancaria, acreditar que ha cumplido escrupulosamente con todas las obligaciones de información y es evidente que, en el presente caso, no ha sido así.

Sobre estas materias ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos recientes sentencias, en las que ha mantenido estos criterios: La sentencia del 3 de febrero de 2016 , Sentencia Nº: 23/2016, Recurso Nº: 541/2015 , Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro José Vela Torres y en la Sentencia del 3 de febrero de 2016 , Sentencia Nº: 24/2016, Recurso Nº: 1990/2015 , Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Sarazá Jimena

En la primera de las citadas se indica: "2.- Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial.

Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contra rio, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento. Y eso lo explica perfectamente la Audiencia en su sentencia, tal y como hemos resumido en el apartado 4.vi del fundamento jurídico primero; estableciendo los siguientes hitos de los que se desprende nítidamente la relación de causalidad: 1º) El folleto publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales; 2º) Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión, y la representación que se hace de los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios; cuando realmente, estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias. 3º) El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento (dividendos), por lo que la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.

En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, a la vista de lo que la sentencia razona, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una 'diseminación' de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir. En la demanda se afirmaba que los demandantes realizaron la inversión confiados en 'que la entidad Bankia era una empresa solvente que iba a repartir beneficios', por lo que resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso. Máxime, al tratarse de pequeños ahorradores que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de grandes inversores, o los denominados inversores institucionales, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.

3.- Esta conclusión sobre la existencia de error en el consentimiento no solo tiene apoyatura en el art. 1266 CC , sino que está en línea con lo previsto por los Principios de derecho europeo de los contra tos, cuyo art. 4:103 establece: 'Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contra to por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contra rio a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contra to o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contra to cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias'."

En la segunda sentencia citada también se indica: "QUINTO.- Decisión de la Sala. La sentencia recurrida no ha hecho una aplicación incorrecta de los 'hechos notorios'.

1.- La recurrente distorsiona el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial, puesto que esta no afirma que sea notorio que la situación financiera de Bankia no se correspondiera con la real cuando salió a bolsa y que el folleto de la oferta pública de suscripción adoleciera de falta de veracidad en su contenido. Lo que afirma la Audiencia es que «resulta prueba bastante acreditativa» de tal extremo.

2.- Por otra parte, el recurso a los 'hechos notorios' no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.

Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que afirmamos:

«153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que '[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general' .

»154. La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso '[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad.

»155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba».

3.- Por otra parte, la impugnación que Bankia formula en su recurso respecto de la valoración que la sentencia recurrida hace de la prueba, en concreto del informe de los técnicos del Banco de España, no solo es una cuestión ajena a la infracción legal denunciada, relativa a la aplicación de la institución de los 'hechos notorios' en el proceso civil, sino que confirma que la conclusión de la sentencia recurrida sobre la existencia de graves inexactitudes en el folleto de la oferta pública no se alcanza por considerarla 'notoria', sino como resultado de la valoración de las pruebas practicadas."

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia SA contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en los autos de juicio verbal número 415-15 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciseis.


Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 179/2016 de 20 de Marzo de 2016

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