Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 709/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100069

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:447

Núm. Roj: SAP Z 447/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00132/2016
SENTENCIA NÚMERO: 132/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 209/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 709/2015, en los que
aparece como parte apelante, D. Calixto , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. CELIA
CEBRIÁN ORGAZ, asistido por la Letrada Dª. MARGARITA LÓPEZ DONOSO, y como parte apelada, Dª.
Genoveva , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ALEJANDRA PÉREZ CORREAS, asistida
por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER ACÍN VINYETA, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 1 de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cebrian Orgaz, en nombre y representación de D. Calixto y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Correas, en nombre y representación de DÑA. Genoveva , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1ª) La guarda y custodia de las hijas menores Candela y Valeria y la autoridad familiar sobre las mismas se atribuyen con carácter compartido a ambos progenitores.- La custodia se ejercerá en periodos de semanas alternas, y comprenderá de domingo a domingo en que el progenitor que inicie la semana de custodia recogerá a las menores a las 20'00 h en el domicilio en el que en ese momento se encuentren.- a) El progenitor no custodio tendrá dos visitas intersemanales que, en defecto de acuerdo, serán los martes y jueves: conforme al siguiente reparto:- * El Sr. Calixto tendrá a los menores:- - Entre los meses de octubre a junio desde las 18'30 h hasta las 20'00 h- - Entre los meses de julio a septiembre desde las 17'00 h hasta las 20'00 h.- * Mientras la Sra.

Genoveva desempeñe el actual horario laboral de tarde, tendrá a las menores consigo desde la finalización de la jornada escolar de mañana hasta el comienzo de la jornada de tarde, debiendo recogerlas y restituirlas en el colegio por personalmente o por familiar directo de confianza de las menores. Para el supuesto de dejar de tener su horario laboral de tarde, las visitas se realizarán desde la salida del colegio, o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos, hasta las 20'00 h.- b) Las vacaciones escolares de verano se dividirán de la siguiente forma:- . Desde las 20'00 h del día 30 de junio hasta las 20'00 h del 15 de julio- . Desde el 15 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de julio- . Desde el 31 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 15 de agosto- . Desde el 15 de agosto a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de agosto.- Elegirá periodos el padre los años impares y la madre los años pares y acabados en 0, debiendo comunicarse estas elecciones con un mes de antelación al día de inicio de las vacaciones escolares con pérdida de derecho de elección en caso contrario.- c) Las vacaciones escolares de Semana Santa que comprenderán desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20'00 h el día anterior al de reinicio de las clases, se dividirán en dos periodos de igual duración, llevándose a cabo el cambio a las 12'00 h del día intermedio, eligiendo periodo el padre los años impares y la madre los años pares y acabados en 0, con 15 días de antelación al de inicio del periodo vacacional escolar, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.- d) Mitad de las vacaciones escolares de Navidad eligiendo periodos el padre los años impares y la madre los años pares y acabados en 0, debiendo comunicarse estas elecciones con un mes de antelación al día de inicio de las vacaciones escolares con pérdida de derecho de elección en caso contrario. Las vacaciones escolares comprenderán desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20'00 h el día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 12'00 h del día 30 de diciembre, y 2.- desde las 12'00 h. del día 30 de diciembre hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases.- Durante los periodos de vacaciones se suspende el régimen de visitas intersemanal y la alternancia de los periodos de custodia. Finalizadas, la semana natural siguiente, completa o incompleta, corresponderá al progenitor que no disfrutó de los días previos a las vacaciones.- 2ª) Se atribuye a la Sra.

Genoveva el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 , de Zaragoza, sin perjuicio de los derechos del tercero arrendador del inmueble y de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento en su día suscrito en cuanto al importe de la renta, duración, causas de extinción, etc....- Todos los gastos derivados del uso de dicha vivienda tales como suministros, renta, etc..., serán a cargo de la Sra. Genoveva .- 3ª) Cada progenitor contribuirá durante la semana que tiene consigo a las menores a sus gastos ordinarios (alimentación, vivienda, etc...).- Para los restantes gastos ordinarios tales como colegio, AMPA, libros y material escolar, calzado y ropa sobre el que exista acuerdo, etc..., ambos progenitores ingresarán en la cuenta bancaria conjunta existente a su nombre y al de las hijas la suma de 100 € la Sra. Genoveva y el Sr. Calixto la de 200 € cada vez que el saldo de la cuenta sea inferior a 100 €, hallándose las citadas cantidades sujetas a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- La Sra. Genoveva abonará un 30% y el Sr. Calixto un 70% de los gastos extraordinarios necesarios de las hijas tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, entre otras. Los gastos extraordinarios no necesarios tales como colonias de verano, etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.- 4ª) El Sr. Calixto , deberá abonar a la Sra. Genoveva como asignación compensatoria, durante 2 años y con efectos del 1 de septiembre de 2015 la suma de 250 € mensuales a ingresar en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Genoveva y actualizables el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza del IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya.- 5ª) La disolución del régimen económico matrimonial.- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas con motivo de la interposición de la demanda principal y de la reconvencional, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que presentaron dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, incoado Rollo de apelación y designado Magistrado Ponente, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Acín Garós se emitió comunicación informando de su abstención por concurrir en él la causa prevista en el Artº. 219. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el Sr. Letrado de la parte apelada. Estimándose justificada dicha abstención por Auto de esta Sala de fecha 17 de Noviembre de 2015 , se designó a su sustituto legal, D. ANTONIO PASTOR OLIVER para integrar la Sala en la tramitación y resolución del presente recurso.



CUARTO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Marzo de 2016.



QUINTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza D. Calixto suplicando se revoque el pronunciamiento referente a la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Genoveva , y se establezca una contribución igual para ambos progenitores para gastos ordinarios y extraordinarios de las hijas menores, - en concreto- 100,- € mensuales a cargo de cada uno para los ordinarios, con fundamento implícito en error valorativo de la prueba practicada en el proceso.



SEGUNDO.- Alega, sustancialmente, el recurrente que la demandante nunca ha gozado de estabilidad laboral, no habiendo entorpecido el matrimonio su proyección laboral, habiendo acudido las hijas a guardería desde temprana edad, resultando que sus ingresos netos aproximados al mes ascienden a 1.900,- €, con los que debe hacer frente a gastos que superan esa suma claramente.

La esposa ha venido cobrando los últimos meses una nómina de 750,- € a 800,-€, sufriendo en la actualidad su impago ante la situación de concurso de la empresa para la que trabaja, 'Agua Ocio, S.L.'.

Declaró en el IRPF de 2014 en rendimiento neto de 8.369,- € anuales, frente al declarado en igual ejercicio por el esposo de 34.447,75 €, lo que supone una percepción de más de 2.800,- € al mes.

La Sra. Genoveva , ha llevado a cabo una actividad laboral escasa entre 2009 y finales de 2013, según es de ver en su historia laboral (folio 46 de las actuaciones), período coincidente con el nacimiento de las dos hijas menores, acaecido en febrero de 2009 y febrero de 2012.

Es clara la desproporción de ingresos entre uno y otro litigante, y la mayor dedicación de la esposa a la atención y cuidado de la familia.

El desequilibrio concurrente en esta última no puede discutirse, al quedar, tras la ruptura, en una situación notoriamente más desventajosa que la detentada durante el matrimonio y que la que ostenta el esposo ( Artº. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ).

La pensión establecida de 250,- € al mes durante dos años es perfectamente acorde a las circunstancias concurrentes, lo mismo que la contribución impuesta a los progenitores para los gastos de mantenimiento y extraordinarios de las hijas, dada la notoria diferencia de ingresos (Artº. 82 C.D.F.).

No puede apreciarse el error valorativo invocado por el recurrente, debiendo ratificarse la Sentencia dictada en todos sus extremos, con desestimación del recurso.



TERCERO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 5 de Zaragoza el 1 de Septiembre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Calixto , al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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