Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 289/2021 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 31232410032021100136
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:715
Núm. Roj: SJPII 715:2021
Encabezamiento
En DIRECCION000, a 22 de julio del 2021.
Antecedentes
En el día y hora señalados se celebró la vista, mostrando su conformidad la demandada con la escolarización de los menores, oponiéndose al colegio elegido por la demandante atendiendo al modelo del mismo.
Tras la práctica de la prueba, formularon las partes sus conclusiones, informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que el Centro educativo más adecuado al interés de los menores es modelo tipo A, como se solicita por la parte demandada.
Fundamentos
El demandado, padre de los menores, manifiesta que no se opone a la escolarización de los menores, pero que a la vista de que se acaban de trasladar al País Vasco y la situación de los mismos, no encuentra adecuado su escolarización en un colegio con modelo tipo D que supone la enseñanza en euskera como lengua vehicular, excepto en la asignatura de Lengua y Literatura Castellana. Mostrándose conforme con un colegio modelo A con enseñanza en castellano como lengua vehicular, excepto en la asignatura de Lengua y Literatura Vasca.
El Ministerio Fiscal se muestra conforme con lo planteado por el padre y la madre entiende que a la edad que tienen los menores la facilidad de asimilación de un nuevo idioma es muy alta, a lo que añade que pasando a vivir en el País Vasco pueden tener problemas si no conocen de manera correcta el Euskera.
Establece el artículo 156 (párrafos 1º y 2º) del Código Civil: 'La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oir a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. [...]'
Conforme al precepto anteriormente mencionado, en los supuestos de patria potestad conjunta, si hay desacuerdo entre los progenitores, el Juez ha de limitarse a atribuir la facultad de decidir al padre o a la madre, teniendo en cuenta obviamente el superior interés del menor.
La patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, como establecida en beneficio de los hijos, sin que la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la formación o educación moral del hijo; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos, no en interés del titular, sino en interés del hijo. En este sentido establece el art. 154CC que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Y desde la perspectiva del art. 16 de la Constitución Española los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir quienes tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se ha de modular en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar. Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en especial, sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres, o por quienes tengan atribuída en cada caso su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de los intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el 'superior' del niño ( SSTC 29 mayo 2000).
Debemos recordar la colaboración que, en interés del menor, ambos progenitores han de prestar, pues ya el art. 156, párrafo 2º del CC prevé que en el caso de que los desacuerdos entre los progenitores fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el Juez podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Por tanto, atendiendo a que los menores ningún vínculo han tenido hasta este momento con el Euskera, unido al cambio de domicilio y la posibilidad de que los mismos puedan pasar a estar domiciliados en otra comunidad Autónoma, se entiende que lo más adecuado para el interés de los mismos es matricular a los menores en un Colegio Modelo A, no debiendo ser impuesto el propuesto por el padre, pudiendo elegir la madre en atención sus situación familiar. A lo anterior cabe añadir que no se considera justificado para escolarizar a los menores en un colegio con un modelo tipo D la problemática de comunicación de los mismos en la citada comunidad por tener dos lenguas cooficiales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
ACUERDO atribuir a Dª Casilda, el ejercicio de la patria potestad de los menores
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3184000039026121 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por este Auto, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000.
El/La Magistrado-Juez
