Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 133/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 857/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 133/2006
Núm. Cendoj: 06015370022006100123
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00133/2006
S E N T E N C I A Núm.133/06
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000857 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a seis de Abril de dos mil seis.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2004 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante DECODIS COCINAS S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a.MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.DAVID LABRADOR GALLARDO, y de otra, como apelado Imanol, representado por el/la Procurador/a Sr/a.LOPEZ SOSA .y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.GARCIA ORIOZABALA siendo ponente el Iltmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-5-05 , cuya parte dispositiva dice:
" Primero. Estimo en parte la demanda principal y condeno a Decodis Cocinas S.L. a pagar a D. Imanol cinco mil cuatrocientos sesenta y tres euros con veintidós céntimos (5.463,22).
Segundo. Estimo en parte la demanda reconvencional y condeno a d. Imanol a pagar (4.811,26) cuatro mil ochocientos once euros con veintiséis centimos a Decodis cocinas S.L., sin que haya lugar a la condena de D. Imanol respecto de la instalación de un cartel en su local.
Tercero. Consecuencia de lo anterior, por compensación de las cantidades, condeno finalmente a "Decodis Cocinas, S.L." a abonar seiscientos cincuenta y un euros con noventa y seis centimos a D. Imanol.
Cuarto. No se hace especial condena en costas en cuanto a la demanda principal y la reconvencional, acordando que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DECODIS COCINAS S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, y dictándose la Sentencia nº 8/06 de fecha 16-1-06 .
CUARTO. Que por el Procurador Sr.Mallén Pascual se promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la mencionada Sentencia para lo que se registró con el nº 111/06 asunto civil en pieza separada y resuelto por sentencia nº104/06 de fecha 17 de marzo pasado declarando la nulidad de la sentencia nº 8/06 de 16 de enero del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso (alegación segunda del escrito de interposición) entiende la apelante demandada principal y actora en la reconvención Decodis Cocina, S.L, que nos encontramos ante un supuesto de entrega de cosa diferente a la convenida por no poder satisfacer su finalidad o alius pro alio y no ante un supuesto de mero saneamiento por vicios ocultos, que es la tesis mantenida en la sentencia recurrida, en la que se ha hecho aplicación del art. 1553 del Código Civil en relación con el art. 1486-1º del mismo código.
En esta alzada se comparte la tesis del juzgador a quo de que no nos encontramos ante un supuesto de entrega de alius pro alio. Ello es así porque para que tal cosa acontezca se hace necesario que exista un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y plena insatisfacción del comprador ( en este caso arrendatario), por lo que no resulta aplicable el art. 1124 del Código Civil. Tal consideración se basa en el hecho de que la arrendataria recurrente ocupó durante un tiempo el local y desarrollo de manera aceptable su actividad empresarial relacionada con el mundo de las cocinas.
SEGUNDO. No obstante ello y efectuada la afirmación precedente, y sin desconocerse la dificultad de la materia, de marcada discreccionalidad, este Tribunal entiende que la rebaja del precio de la renta en un 10% fijada en la resolución apelada resulta insuficiente.
Con independencia, efectivamente, de que el Ayuntamiento no llegase a clausurar el local, lo cierto es que denegó en su momento la licencia de apertura solicitada por la recurrente por causas no imputables a la misma, tales como la realización de obras en épocas anteriores sin haberse obtenido la correspondiente licencia para ello. Tal evento es de una trascendencia importantísima, cuya incidencia en la relación contractual debe valorarse en consonancia con ello. Piénsese que en cualquier momento la arrendataria pudo haber presenciado como el local donde ejercía su comercio se clausuraba por el Ayuntamiento como consecuencia de la falta de licencia de apertura. Se trataba de una amenaza real que venía a condicionar lógicamente el que la actividad mercantil se desarrollase con la debida normalidad.
A ello debe añadirse el dato objetivo de que el local presentaba simultáneamente determinados desperfectos o averías cuyo alcance exacto no se ha determinado con la debida precisión, pero cuya realidad no puede obviarse. El acta notarial que acompaña a la contestación a la demanda pone de manifiesto tal acaecimiento.
Por las razones que anteceden se fija en un 50 % la cantidad en la que ha de reducirse el precio de la renta conforme al art. 1484 del Código Civil , aplicable al contrato de arrendamiento.
De esa manera la cantidad a abonar en este concepto por la arrendataria se fija en 3035,12 €, resultado de multiplicar la renta mensual reducida de 379,39 € por ocho mensualidades.
TERCERO. En el segundo motivo del recurso (alegación cuarta) se refiere la recurrente a los gastos generados por el traslado del negocio desde el local arrendado hasta el que se vió forzado a arrendar en lugar diferente para la realización de sus actividades.
El pago de este concepto, consecuencia directa del incumplimiento contractual del arrendador, debe soportarlo el mismo. La sentencia recurrida no niega esta realidad, pero rechaza el pedimento deducido al efecto por la arrendataria actora en la reconvención en atención a que considera que no se ha probado adecuadamente la realidad del daño.
Tal aseveración debe ser matizada. No puede negarse la realidad del traslado. Si el traslado del negocio ha sido llevado a cabo tal cosa ha generado de manera indefectible determinados gastos. Su cuantía aparece en un persupuesto aportado por la recurrente en el que figura por este concepto un precio de 6070,22 € más 971,24 de IVA, con lo que se alcanza un total de 7.041,64 € (folio 106 de los autos). Conforme se alega por la recurrente en el escrito de contestación a la demanda reconvencional el actor principal no impugna el indicado presupuesto, limitándose a oponerse al pago de cualquier concepto al entender que la resolución del contrato por parte de la arrendataria no estaba justificada. En este contexto, en el que el arrendador pudo haberse además opuesto de manera subsidiaria a las peticiones formuladas por la arrendataria, no cabe otra opción que la de acoger también este segundo motivo del recurso.
Tal cosa se hará valorando el tribunal el documento y la cuantía que aparece en el mismo y reduciendo de manera prudencial, por parecer excesiva, dicha cantidad, para lo que se ha tenido en cuenta, además, que quien confecciona el documento no lo ha ratificado en juicio. Por tal razón se fija el importe total de este concepto en la suma de 3.000 €.
CUARTO. En lo que se refiere a la alegación tercera del recurso, relativa a la disminución de la renta por la existencia de una gotera en el techado del local, se opta por denegar lo que se interesa a los propios términos en los que se formula. Ya en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, párrafo tercero, se ha hecho mención a esta cuestión, y se ha dicho que el alcance exacto de la avería no se ha determinado con la debida precisión, ya que solo se ha contado con el acta notarial levantada al respecto. No obstante ello tal desperfecto se ha tenido en cuenta en determinada medida a la hora de fijar la rebaja de la renta acogida en esta sentencia.
QUINTO. A la vista de la estimación parcial del recurso no se efectúa condena en costas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DECODIS COCINAS S.L. contra la Sentencia de fecha 31-5-05 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº2 de Badajoz en los autos nº 876/04 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de fijar en 3035,12 € la cantidad a abonar por la demandada principal al actor principal en lugar de los 5.463,22 € señalada en la sentencia apelada y de condenar, además, al demandado en la reconvención a pagar a la actora en la reconvención la suma de 3.000 € por gastos de traslado, sin efectuar condena en costas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
