Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 133/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 182/2012 de 12 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00133/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 182/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 133 DE 2013
En LOGROÑO, a doce de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS nº 632/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 182/2012, en los que aparece como parte apelante,DON Marcelino ,representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MARANTE CHASCO y asistida por el Letrado DON JON ZABALA BEZARES, y como partes apeladas:1.-DOÑA Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON PEDRO FERNANDEZ ILARRAZA; 2.- MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-12-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (f.- 62-65 ) en cuyo fallo se recogía:
'Que procede estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Marcelino representado por la procuradora Sra. Marante y defendido por el letrado Sr. Zabala contra doña Ana , representada por la procuradora Sra. González y defendida por el letrado Sr. Fernández Ilarraza modificando exclusivamente la sentencia de divorcio de 22 de marzo de 2007 en lo que se refiere a la pensión alimenticia que el demandante deberá abonar con carácter mensual a favor de su hija menor de edad, Nicolasa , que queda fijada en 154 euros al mes, pensión que quedará actualizada conforme a las variaciones del IPC anual'.
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 1-4) se fijara que '...el padre abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Nicolasa la cantidad mensual de cincuenta euros (50,00€). Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, que publique el INE u organismo que lo sustituya'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Marcelino , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 99-101) se alegaba, en esencia, la incapacidad económica del padre para hacer frente a la pensión fijada en su día en la sentencia dictada en rebeldía, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas
En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11-4-2013
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- .Respecto de la alegación de error en la fijación de alimentos en la cantidad de 154.-euros mensuales a favor de su hija.
Con carácter previo y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, por ejemplo, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25-10-2010 en la que se indica que '...debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras)....', de manera y en lo que ahora interesa, fijada la cuantía de la deuda alimenticia según el prudente arbitrio del órgano de instancia su criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad entre los ingresos y circunstancias de cada uno de los litigantes.
Y en el presente supuesto no cabe apreciar ningún error ni arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas efectuado por la juez de instancia, que efectúa un ponderado, análisis de las pruebas practicadas, llegando a conclusiones que deben ser consideradas acordes al resultado probatorio
En la sentencia de divorcio dictada en rebeldía del ahora demandante de modificación el 22-3-2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño se establecía en su parte dispositiva y en el punto que ahora interesa que era el tercero lo siguiente:
'Tercero.- El padre deberá abonar en concepto de alimentos a su hija la suma de 450 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente con arreglo al IPC. Además deberá pagar la mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por al Seguridad Social y los derivados de actividades extraescolares convenidas por ambos progenitores'.
En la sentencia recurrida y tras el examen de la documentación aportada se llega a la conclusión de que se ha producido ciertamente una modificación de las circunstancias económicas del progenitor desde el momento de la sentencia de divorcio y el de la pretensión de modificación y en atención a ello llega a la conclusión de que procede fijar la cantidad de 154 euros mensuales.
Por lo tanto se centra el debate en la cuestión de la cantidad que debe fijarse en concepto de alimentos y ello partiendo de que se ha considerado como cierto que se ha producido una modificación de las circunstancias que le han llevado a pasar de trabajar por cuneta propia en su negocio a trabajar por cuneta ajena en la empresa Protección Servicios Controladores S.A percibiendo la cantidad que se recoge en las nóminas (f.-10-12) aportadas, de las que también se desprende las retenciones que se le están realizando, así como el alquiler de la habitación en Madrid.
Pero junto a ello también debe tenerse en consideración que en el acto del juicio se manifestó que podría llegar a pagar hasta 100.-euros y ello junto a la carencia de ingresos fijos por parte de la madre y la propia circunstancia de la edad de 12 años de la hija en común.
Dentro de este contexto la cantidad fijada de 154.-euros mensuales en la sentencia recurrida se debe considerar ajustada a las circunstancias del caso y ajustada al marco que se ha venido estableciendo en diversas resoluciones judiciales de esta Sala en cuanto al mínimo vital.
En este sentido entiende esta Sala que atendiendo a la obligación de cubrir el mínimo vital imprescindible respecto del hijo menor común, no procede estimar el recurso de apelación presentado, con el que se pretende evitar prácticamente todo tipo de aportación económica o dejarla reducida a un mínimo carente de virtualidad práctica para el cuidado y atención debida al menor incumpliendo su obligación como progenitor, siendo evidente y asimismo consciente el demandado que existen gastos económicos que deben afrontarse por no resulta justificado que por su propia decisión y arbitrio sea la madre la única que deba responder de los mismos.
En este mismo sentido se ah manifestado esta Sala de lo que es ejemplo entre otras que se cita la SAP de 18-6-2012 (Rec.489/12)"A tal efecto esta Sala ha venido reiterando, tal como hace en la Sentencia de 26-1-2009 (Recurso 461/08 ) que '... tal y como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 del Código Civil ), siendo su determinación facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.... tal y como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 del Código Civil ), siendo su determinación facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad....' (y en el mismo sentido la de 26-1-2009, Recurso 461/08 , de 23-11-2009 Recurso 429/09 o la de 11-12-2009 Recurso 643/09 ).
Por lo razonado procede mantener la cuantía de 150.-euros/mensuales para cada hijo menor como mínimo vital, cuantía que ha venido estableciendo esta Sala, en situaciones similares a la presente, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1-2009 o 10 de Mayo de 2010 ...'".
Es por ello que la cantidad fijada de 154.-euros se considera ajustada a las circunstancias del caso y a la línea establecida en anteriores resoluciones por esta Sala y por ello debe desestimarse el recurso de apelación.
SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales y en atención a la naturaleza del objeto de discusión no procede realizar expresa condena en constas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino , contra la sentencia de fecha 26-12-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 623/11 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 182/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Sin imposición de las costas causadas.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
