Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00133/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
NNL
N.I.G.16078 41 1 2014 0003249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2014
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Susana
Procurador: ENCARNACION CATALA RUBIO
Abogado: MANUEL CATALA RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo n º 16/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 667/2014
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CUENCA
SENTENCIA NUM. 133/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don Ernesto Casado Delgado
Don José María Escribano Laclériga
En la ciudad de Cuenca, a 21 de junio de 2.016.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 667/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de CUENCA y su Partido a instancia de DOÑA Susana , representada por la Procuradora DOÑA ENCARNACIÓN CATALA RUBIO y asistida por el Letrado D. MANUEL CATALA RUBIO contra BANKIA S. A., representado por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ COSMES RODRUIGUEZ, todo ello en virtud recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, en nombre y representación de BANKIA S. A.,recurso que resultó impugnado, mediante escrito de oposición, presentado por la Procuradora DOÑA ENCARNACIÓN CATALA RUBIO, representación procesal de DOÑA Susana , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 30 de NO VIEMBRE de 2.015, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Susana debo declarar la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas CAJAMADRID 2010-1 de fecha 5 de mayo de 2.010, con la entidad demandada, acordando en consecuencia la restitución por la demandada del principal invertido (18.000 euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra. Del mismo modo la demandante deberán reintegrar la totalidad de los importes percibidos por la operación de venta de las acciones canjeadas, cifrados en 6.550,87 euros, junto con los frutos que dicho capital ha generado, materializado en el interés legal devengado desde la fecha de la efectiva percepción, así como los importes que periódicamente la actora hubiera recibido durante el tiempo de vigencia de las obligaciones subordinadas, en concepto de cupón o rendimientos propios de dichos producto; cantidades todas ellas, que devengarán el correspondiente interés desde la fecha de la Sentencia. Todo ello acordando asimismo la expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, en nombre y representación de BANKIAS. A.se preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida y se absolviera a la parte demandada y por la Procuradora DOÑA ENCARNACIÓN CATALA RUBIO, representación procesal de DOÑA Susana , se impugnó el recurso de apelación , en escrito de oposición ,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala que desestimara el recurso de apelación y confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos con expresa condena en costas a la apelante.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 16/2016, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2.016.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
PRIMERO.-La parte actora DOÑA Susana ejercita acción de nulidad contractual por error en el consentimiento y subsidiariamente acción de reclamación de responsabilidad por incumplimiento de normativa contractual, en virtud de que en fecha 5 de mayo de 2.010 la actora concertó contrato de inversión con adquisición de 18 títulos de las denominadas obligaciones subordinadas por un importe de 18.000 euros con la entidad financiera CAJAMADRID, actualmente BANKIAS. A.,títulos que posteriormente fueron canjeados por acciones de BANKIAS. A. ,y estima que tal orden de suscripción debe considerarse nula por error en la prestación del consentimiento, ya que la actora se trata de un inversor particular, ama de casa y pensaba que se trataba de un producto, similar al depósito a plazo fijo, y por tanto, una inversión segura y por la entidad demandada no se le asesoró convenientemente sobre la adquisición del producto calificado como agresivo y de alto riesgo , así como complejo, y sin suministrar información suficiente y como consecuencia de la adquisición de acciones de BANKIApor canje obligado el 23 de mayo de 2.013, sufrió una grave perdida en la inversión ya que el valor alcanzado por las acciones ascendió a 6.550,87 euros. La entidad demanda se opone a la demanda alegando la excepción de caducidad de la acción y en relación con el fondo del asunto por estimar que no concurre causa alguna para decretar la nulidad, ya que el cliente fue informado de las características del producto, siendo adecuado a su perfil y que la decisión de suscribir las obligaciones subordinadas fue consciente, libre y voluntaria. La Sentencia de instancia considera que deben desestimarse las excepciones planteadas y que existen causas suficientes para, según la normativa aplicable, decretar la nulidad solicitada en atención a la protección del cliente minorista y de la obligación de la entidad financiera de facilitar la información adecuada para que el cliente pueda emitir validamente su decisión inversora y prestar un consentimiento libre y válido y en el presente caso la actora debe ser calificada como cliente minorista y la información suministrada resultó insuficiente sin que se advirtiera al inversor de los riesgos y aspectos negativo del producto, de lo que se desprende la existencia de un error que invalida el consentimiento prestado por el inversor lo que acarrea la nulidad del contrato y la restitución reciproca de las cosas que hubieran sido materia del contrato y estima la demanda con imposición de costas a la parte demandada al haber sido estimadas las pretensiones de la parte actora art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, que analizamos primeramente por razones sistemáticas es la falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de acciones canjeadas. Tal motivo debe rechazarse atendiendo al criterio seguido por esta Audiencia en la reciente Sentencia de fecha 1 de julio de 2.015 , que sigue a su vez el criterio expuesto por ejemplo por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 7 de noviembre de 2.014 o por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de 16 de julio de 2.014 que dispone la primera de ellas que: 'La cuestión relativa a la propagación del negocio jurídico nulo, que recoge la sentencia dictada en la instancia no es errónea, como defiende la parte apelante, pues la mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según recoge la propia parte apelante y se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva, como ya dijimos, de la ley 9/2012, siendo también prácticamente un efecto necesario la venta posterior de las acciones de una sociedad en situación de práctica insolvencia al Fondo de Garantía de Depósitos; pero es que el juzgador de instancia explica con todo detalle cuál habrá de ser el efecto de la nulidad de manera que al demandante deberá reintegrársele la total cantidad invertida de 6016,75 €, más el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital hubiese generado, debiendo el demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en las que inicialmente se habían convertido las participaciones precedentes (1997,31 €) y la totalidad de los importes abonados, intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las propias participaciones sociales, lo que puede, incluso, como recoger el iudex a quo apreciarse de oficio, desde el contenido del artículo 1303 del código civil , dado que la propia parte, según recogió en su demanda, tan sólo solicitaba la cantidad de 4843,44 €; 4019,44 € como cifra representativa de la diferencia entre lo invertido en participaciones y la adquirida en la venta de las acciones al fondo de garantía de depósitos, más 823,29 € por diferencia de intereses. Luego es posible hacer extensiva la nulidad a otros negocios jurídicos posteriores que nacen de modo necesario como consecuencia de la voluntad viciada en la concertación del contrato de participaciones preferentes donde se dio, según hemos reiterado, un evidente dolo omisivo (se ocultó la verdadera caracterización de las participaciones preferentes, que son perpetuas, como dijimos, al tiempo, y este dato es esencial, que también se ocultó la situación critica por la que atravesaba la entidad bancaria que comercializaba las repetidas preferentes y si la sociedad repetida no podía hacer frente a la devolución del principal de las participaciones, resulta evidente que sí, este específico extremo, si hubiese comunicado al demandante, quien no es perito en la materia y si un inversor conservador y minorista, no hubiese mutado depósitos anteriores por unas participaciones preferentes sin futuro, como eran las que se le ofrecieron, logrando captar, en este caso concreto, la entidad bancaria demandada, la cantidad de 6016,75 €. Huelga, por tanto hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrá de devolver el demandan que no son las acciones que ya enajenó y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibió por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía'.
Y concreta la segunda Sentencia mencionada, (de la A.P. de Palma), que 'Alega la parte demandada hoy apelante que con el canje de participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones y posterior venta de estas, se hace imposible que la Sra. Teresa restituya a la demandada aquellos productos financieros inicialmente adquiridos, olvidando que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil , el cual establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pudiera devolverla por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha, ya que tal y como ha establecido la jurisprudencia sobre la materia, el término 'haber perdido' incluido en el texto legal, debe de ser entendido en sentido amplio: pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a tercero adquirente de buena fe, como sería el caso de autos' En el supuesto que nos ocupa la actora firmó la aceptación voluntaria por la que se canjean las obligaciones subordinadas por acciones de BANKIA S. A., sin embargo ello no supone que dicho canje y venta se produjeran como una situación libre, sino que son consecuencia del contrato viciado, ya que dichos negocios se hicieron bajo la circunstancia de obtener una solución de liquidez y sin renunciar al ejercicio de acciones futuras, siendo canje la opción posible que tenía el actor para recuperar parte de su dinero porque o canjeaba las acciones o no recuperaba parte de su desembolso. Debe ser desestimado el primer motivo del recurso.
TERCERO.-El primer motivo del recurso es la carga de la prueba del error, correspondiendo al demandante probar su existencia, ya que en relación al error del consentimiento y en virtud del principio de conservación en los negocios jurídicos el consentimiento contractual se presume libre correspondiendo al demandante la carga de la prueba de la existencia del error. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 1 de julio de 2.015 señala que' se comprueba que en realidad no se comunicó a la parte actora, por el Banco, información alguna clara, correcta, precisa y suficiente para evitar una incorrecta interpretación del contrato. Y siendo ello así, y si el Anexo contenido en el Real Decreto 629/1993, (vigente cuando la parte actora suscribió aquellas primeras obligaciones subordinadas), establecía que '...La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación...', (véase el artículo 5.3 del referido Anexo), es evidente que la parte demandada incumplió sus deberes legales, (pues, por ejemplo, es notorio que las obligaciones subordinadas no son un plazo fijo), razón por la cual la parte demandante no tuvo forma de conocer con absoluta seguridad el riesgo que comportaba la suscripción del producto; y consideramos que las obligaciones que el Real Decreto 626/1993 imponía a la entidad financiera forman parte del contenido del contrato y su incumplimiento tiene una inequívoca trascendencia civil, ya que el consentimiento de la parte actora no estuvo bien formado, concurriendo en ella un vicio del consentimiento, un error esencial y excusable que provoca la ineficacia del contrato, (ya que la jurisprudencia admite, por ejemplo en Ss. de 29.10.2013 y de 20.01.2014, que un defecto de información puede causar un error esencial y excusable en la formación de la voluntad de un minorista que la necesitaba; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18.02.2014 declara la nulidad de la contratación de un producto financiero por haber sido suscrito por un inversor sin cumplimiento, por parte de la entidad financiera, de los estándares de información al cliente que le son exigidos, como aquí viene a suceder). Y el error no era, en contra de lo pretendido en el recurso, fácilmente vencible para la parte actora; pues si sobre el Banco demandado recaía el deber de información veraz, transparente, clara, suficiente y con entrega previa de la correspondiente documentación, (como ya se ha dicho), y si la parte demandada incumplió todas esas obligaciones, (como también ya se ha razonado), es evidente que no podía imponerse a la parte demandante la carga añadida de consultar en la CNMV las características del producto, (como viene a pretenderse en el recurso), pues ello viene a constituir un auténtico abuso del derecho, (proscrito por el ordenamiento jurídico), por parte del obligado principal a la información, (y en ese mismo sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 24.10.2014, recurso 396/2014 ). En definitiva, la existencia de los deberes de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela, de forma adecuada, (lo que ya se ha dicho que no sucedió), el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error le es excusable al cliente, ( S. del T.S. de 20.01.2014 )'. De la prueba practicada y en concreto de la prueba documental y de la testifical consistente en las manifestaciones del testigo, empleado de la entidad bancaria, quien manifestó que no recordaba la información suministrada ya que se halla jubilado resulta acreditado que la actora, ama de casa, es una cliente minorista, carente de conocimientos financieros, que no fue informada de los riesgos que comportaba la suscripción de obligaciones subordinadas, sin que recibiera información total, clara, escrita y trasparente y tampoco se practico test de conveniencia y de idoneidad ya que fue elaborado unilateralmente por un empleado de la entidad y en consecuencia la entidad financiera incumplió el deber de información provocando un error en el cliente minorista, que de haber conocido el riesgo que comportaba la suscripción y dado que su principal finalidad era el ahorro a corto plazo, no hubiera realizado la inversión, por lo que debe ser desestimado el primer motivo del recurso .
CUARTO.-El tercer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba en relación con el perfil del inversor ya que la actora es titular de otros productos de inversión de otras entidades. La repetida Sentencia dictada por esta Audiencia el 1 de julio de 2.015 tiene señalado que 'es evidente que no podía imponerse a la parte demandante la carga añadida de consultar en la CNMV las características del producto, (como viene a pretenderse en el recurso), pues ello viene a constituir un auténtico abuso del derecho, (proscrito por el ordenamiento jurídico), por parte del obligado principal a la información, (y en ese mismo sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 24.10.2014, recurso 396/2014 ). En definitiva, la existencia de los deberes de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela, de forma adecuada, (lo que ya se ha dicho que no sucedió), el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error le es excusable al cliente que consiste el error le es excusable al cliente, ( S. del T.S. de 20.01.2014 )' y en el supuesto que nos ocupa el actor, cliente minorista, no tiene la obligación de informarse sobre las características del producto ,sino que la existencia del deber de información pesa sobre la entidad financiera por lo que procede desestimar el recurso'.
De la prueba practicada ha resultado acreditado que la actora es ama de casa, cliente minorista y con desconocimientos económicos y el hechos de que con anterioridad hubiera adquirido productos bancarios no implica por si sólo unos mayores conocimientos o que no hubiera de desarrollarse una completa labor de información y asesoramiento por la entidad bancaria y en mayor medida atendiendo a la complejidad del producto. Por tanto la resolución recurrida, que atiende a una valoración conjunta de las pruebas documentales y de testigos no incurriendo en arbitrariedad por lo que debe ser desestimado el motivo del recurso.
QUINTO.-La parte recurrente expone como cuarto motivo del recurso error en la valoración de la prueba respecto de la información facilitada. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 1 de julio de 2.015 tiene declarado que : 'Pues bien, en aplicación de dicha Ley los Tribunales vienen incluso entendiendo que la información facilitada al cliente en la fase contractual debe especificarse con ejemplos y cantidades y escenificarse numéricamente los posibles resultados económicos negativos, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia de 12.07.2013, recurso 625/2012 , cuyo criterio compartimos), y ello no se llevó a cabo en el caso que nos ocupa, (como viene resultar de las manifestaciones de los testigos antes indicados), razón por la cual consideramos que con tal circunstancia se ratifica tanto que la parte actora no tenía un real conocimiento del auténtico posible alcance de la contratación de las obligaciones subordinadas como el consiguiente vicio del consentimiento, concurriendo en ella, en la parte demandante, un error esencial y excusable que provoca la ineficacia del contrato, (en base a todos los argumentos ya expuestos en el apartado A del presente fundamento de derecho), resultando por todo ello que la mención que se contiene en la segunda página del documento nº 4 de los aportados junto a la demanda, (folio 26 de las actuaciones), mediante la cual la parte demandada viene a exonerarse de responsabilidad por la realización de la inversión, (véase el referido folio 26 de los autos), ciertamente es irrelevante; y ello porque, como ya se ha dicho, el Banco no facilitó al cliente la necesaria información contractual especificada con ejemplos y cantidades y con escenificación numérica de los posibles resultados negativos. Además, ya se viene estableciendo por los Tribunales, (por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en Sentencia de 07.05.2012, recurso 92/2012 , cuyo criterio compartimos), que no supone obstáculo alguno a las conclusiones aquí expuestas el hecho de que con anterioridad se hubiera podido contratar por la parte actora otro producto financiero similar'. En el caso que nos ocupa es evidente que la información recibida por la actora en la fase contractual no se especificó con ejemplos y cantidades ni se escenificó los posibles resultados económicos negativos por lo que no alcanzó a tener un real conocimiento del auténtico alcance de la contratación de las obligaciones subordinadas provocando un vicio en el consentimiento derivado de que el Banco no cumplió con la obligación de facilitar al cliente la información debida procede en consecuencia desestimar el cuarto motivo del recurso.
SEXTO.- El quinto motivo del recurso es que no se ha demostrado vicio alguno en el consentimiento. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.014 desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y decreta la nulidad de la orden de suscripción de valores, obligaciones subordinadas. El cliente prestó su consentimiento a la suscripción de las obligaciones subordinadas sin tener un pleno y cabal conocimiento de las características y los riesgos del producto que contrataba, toda vez que la entidad demandada incumpliendo las obligaciones normativas impuestas en este tipo de operaciones, no le proporcionó una información clara, comprensiva y completa sobre su naturaleza y características, y ese error, inducido por la propia demandada, cuyo personal le ofreció y comercializó un producto complejo, de liquidez incierta y gran riesgo, sin informarle de la verdadera naturaleza del producto, ha de considerarse esencial y determina la nulidad del consentimiento prestado. Esa falta absoluta de consentimiento, al ser ésta requisito esencial del contrato, conlleva la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos, por lo que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato. Tal criterio resulta aplicable al supuesto que nos ocupa en el sentido de que el incumplimiento del deber de información en la suscripción de obligaciones subordinadas es determinante en la producción del daño a los inversores. La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de fecha 16 de junio de 2.014 señala que la falta de información suficiente puede provocar en el cliente un error en el consentimiento y en el caso que nos ocupa la perdida sufrida por los actores es consecuencia de una falta de información suficiente por parte de la entidad demandada y en consecuencia procede desestimar el recurso.
SEPTIMO.-El sexto motivo del recurso es que el error padecido por la actora no sería esencial y consecuencia de la propia negligencia de la parte actora. La repetida Sentencia dictada por esta Audiencia el 1 de julio de 2.015 tiene señalado que 'es evidente que no podía imponerse a la parte demandante la carga añadida de consultar en la CNMV las características del producto, (como viene a pretenderse en el recurso), pues ello viene a constituir un auténtico abuso del derecho, (proscrito por el ordenamiento jurídico), por parte del obligado principal a la información, (y en ese mismo sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 24.10.2014, recurso 396/2014 ). En definitiva, la existencia de los deberes de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela, de forma adecuada, (lo que ya se ha dicho que no sucedió), el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error le es excusable al cliente, ( S. del T.S. de 20.01.2014 )' y en el supuesto que nos ocupa la actora, cliente minorista, no tiene la obligación de informarse sobre las características del producto, sino que la existencia del deber de información pesa sobre la entidad financiera por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
OCTAVO.-El séptimo motivo del recurso es la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad. En el supuesto que nos ocupa el incumplimiento de la entidad financiera consiste en no haber informado en la forma correcta, tal y como se desprende de la prueba practicada, al cliente minorista de los riesgos que llevaba aparejado el producto bancario adquirido , información que cobra especial relieve en el presente supuesto atendiendo, de una parte, al carácter complejo del producto, y de otra al carácter de cliente minorista del causante, y de la defectuosa información se deriva un error en el consentimiento del inversor, por lo que el consentimiento que dio lugar a la orden de compra de obligaciones subordinadas no se formó correctamente al aparecer viciada la voluntad del cliente que incurre en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento, y de conformidad con lo previsto en el Art. 1.265 C. C . que dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia , intimidación o dolo y al ser nulo el resulta de aplicación el Art. 1.303 del C. C . que dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses y se procede por tanto a la restitución integra para que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante y en consecuencia es obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido -18.000 euros-y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes ordenes de compra y la parte actora deberá reintegrar la totalidad de los importes percibidos por la operación de venta de las operaciones canjeadas, cifrados en 6.550,87 euros junto con los frutos que dicho capital ha generado, materializado en el interés legal devengado desde la fecha de la efectiva percepción, así como los importes que periódicamente la actora hubiera recibido durante el tiempo de vigencia de las obligaciones subordinadas, en concepto de cupón o rendimientos propios de dicho producto. Procede, en consecuencia desestimar el último motivo del recurso.
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 , 397 y 398 de la L. E. C . se imponen las costas procesales a BANKIA S. A.al haber sido desestimadas todas sus pretensiones. Con arreglo a lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la pérdida de la cantidad que BANKIA S. A.depositó para apelar a la que se dará el destino legal.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de BANKIA S. A.contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de CUENCA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 667/2014 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/16 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDAcon imposición a la parte recurrente BANKIA S. A.de las costas procesales devengadas en la presente alzada. Se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente BANKIAS. A.depositó para apelar a la que se dará el destino legal.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal , que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución , ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

