Sentencia Civil Nº 133/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 163/2014 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100115


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000163/2014

NIG: 3501941120110002944

Resolución:Sentencia 000133/2016

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000082/2012-00

Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado DIRECCION000 cdad de propietarios Jose Rafael Gutierrez Cabrera Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar

Apelante Silvia Maria Del Pilar Garcia Coello

Apelante Fulgencio

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 163/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 25 de noviembre de 2.013 en el Juicio Verbal 82/12.

Apelante-demandado: doña Silvia , representada por el procurador doña Pilar García Coello y defendida por el Letrado doña Rosa Delia Yánez Ojeda.

Apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador doña Veneranda Rodríguez Aguiar y defendida por el letrado don José Gutiérrez Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 202-205)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 25 de noviembre de 2.013 en el Juicio Verbal 82/12.

dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se condena a Fulgencio y Silvia al pago de 3.373,27 €, más 22,58 € y en ambos casos el interés legal desde la fecha del primer requerimiento de cago mediante burofax por parte de la comunidad'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 265-271)

Doña Silvia interpuso recurso de apelación el 7 de enero de 2.014, en el que solicita se estime la impugnación de la sentencia recaída revocando la misma.

TERCERO. Oposición (f. 343-352)

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 18 de febrero 2014.

CUARTO. Vista, votación y fallo

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 2 de marzo de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia impugnada y el recurso de apelación

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 reclama en este procedimiento a doña Silvia y don Fulgencio la suma de 3.373,27 euros, por impago de cuotas de comunidad, según liquidación aprobada en la Junta General de 22 de noviembre de 2.010 (f. 13).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 25 de noviembre de 2.013 en el Juicio Verbal 82/12 estimó la demanda.

Recurre en apelación doña Silvia , pidiendo su revocación. Se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

Incongruencia de la sentencia. El supuesto presidente de la Comunidad, don Teodoro , desempeña el cargo de forma irregular puesto que no es propietario de ningún inmueble en la comunidad, sino mero apoderado de una entidad jurídica propietaria. Su nombramiento ha sido posteriormente anulado por sentencia. Además ha sido denunciado por delitos de estafa y apropiación indebida de fondos de la comunidad.

La sentencia es extemporánea porque el procedimiento se inició el 6 de abril de 2.011 y no se notificó la sentencia hasta el 5 de diciembre de 2.013.

La sentencia es injusta y contraria a derecho. El magistrado de instancia omite que por el administrador de la Comunidad se ordenó al letrado del denunciante que retirara la denuncia ante el hecho de que se había probado el abono de la cantidad solicitada. La demanda por impago presentada es totalmente falsa y responde a un ánimo de enriquecimiento injusto y abuso de poder.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Por las razones que siguen, la Sala desestima el recurso, tras exponer cual es su objeto y descartar todas las cuestiones planteadas por la apelante que son ajenas, materia de otros procedimientos judiciales.

SEGUNDO. Objeto del recurso de apelación y litispendencia

'[L]a congruencia consiste en la necesaria adecuación, correlación o armonía entre el fallo de la resolución judicial de que se trate y las pretensiones de las partes - teniendo en cuenta, además del ' petitum ' (petición), la ' causa petendi ' (hechos en que se funda la pretensión deducida) -. En la segunda instancia esa adecuación debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran resultado efectivamente apeladas - ' tantum devolutum quantum appelatun', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de Octubre del 2013, Recurso: 1055/2011 (citando anteriores).

'Es carga de quien recurre fijar con precisión y claridad la pretensión impugnativa, a fin de evitar la indefensión de la parte recurrida, de forma que la ambigüedad en la exposición de la pretensión solo puede perjudicar al recurrente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2013 , Sentencia: 293/2013, Recurso: 156/2010 .

'En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda,en el supuesto de que la misma fuese admitida', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .

El objeto de este juicio consiste en la reclamación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de cuotas que dice adeudan los demandados. Cuya liquidación fue aprobada en Junta General Ordinaria de 22 de noviembre de 2.010 (f. 27-34) y no consta que haya sido impugnada.

Y la oposición planteada en su momento (f. 41-42), con alegaciones del demandado sobre la consignación de la deuda y su posible efecto extintivo.

Exceden del objeto de este procedimiento:

La gestión realizada por el presidente de la comunidad de propietarios y las denuncias que por ese motivo se hayan interpuesto.

La gestión realizada por el administrador de la comunidad.

Los acuerdos posteriores de la Comunidad y nombramientos de cargos, anteriores o posteriores, en todo lo que no se refieran específicamente a la deuda aquí reclamada.

A estos efectos, basta señalar que la demanda fue presentada por quien en ese momento ostentaba el cargo de presidente de la Comunidad, sin que conste ninguna resolución firme que haya anulado ese nombramiento. Nulidad hipotética que, en cualquier caso, no implicaría la nulidad del acuerdo de liquidación de la deuda, ni la de todos los actos que hubiese realizado durante su mandato y no sean objeto de declaración específica de nulidad. No consta sentencia firme dictada en tal sentido, ni tampoco que se haya acordado ninguna medida cautelar.

Tampoco es objeto de este procedimiento los posteriores nombramientos de presidente o administrador de la Comunidad. En tanto que no consta que la Comunidad haya retirado los poderes al procurador que presentó esta demanda, o haya acordado la renuncia o desistimiento de la misma. Un hipotético cambio de presidente no significa que queden sin efecto los juicios anteriormente iniciados, ni que se condonen las deudas. No consta acuerdo alguno que deje sin efecto la liquidación de la deuda aquí reclamada.

Estos razonamientos obligan a desestimar las alegaciones (1) y (2) del recurso, que plantean cuestiones ajenas al procedimiento y sin relación con la deuda. El mero retraso en la tramitación no supone infracción material de ninguna norma. Viene explicado por la propia conducta procesal de la demandada, que ha presentado multitud de recursos no devolutivos (f. 70, 95); peticiones de letrado de oficio; alegaciones que no responden a ningún trámite específico; peticiones de nulidad de actuaciones (f. 211-216) y escritos sin firma de procurador o traslado previo que complican y dilatan la tramitación. Así como a la transformación del Juzgado y la carga normal de trabajo.

TERCERO. Acuerdos de la Junta de Propietarios. Ejecutividad.

La alegación (3) es la única que entra en el fondo del asunto. Debemos recordar que no consta que los demandados hayan impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda. Es en el trámite previo (reunión de la Junta, petición de información, impugnación en su caso del acuerdo) donde pueden discutir la oposición del deudor y solicitar las aclaraciones pertinentes. Pero no en el juicio monitorio, que tiene como presupuesto todos los actos anteriores. Lo contrario supondría privar de eficacia a lo dispuesto en el

Artículo 14: 'Corresponde a la Junta de propietarios: [.] b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

Y el Artículo 18: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Los Acuerdos de la Junta son ejecutivos, en tanto no se declaren nulos, incluso si se han impugnado y no se acuerda la suspensión de su ejecución.

'[E]n materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos . De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial . que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2013, Recurso: 1020/2009 (y las que cita).

'En ese contexto jurídico la determinación de gastos, la aprobación de presupuestos, la asignación de cuotas de participación, la liquidación y exigencia de deudas entre los copropietarios y la comunidad, se lleva a cabo a través de los acuerdos que se adoptan en Junta. De ahí que la propia Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de permitir la reclamación de las deudas de cuotas a través de un proceso especial, como es el monitorio, considere como título suficiente el acuerdo de liquidación y exigencia correspondiente adoptado en Junta, debidamente certificado por el administrador de la comunidad. La oposición, por tanto, al pago de una deuda de esa naturaleza ha de realizarse dentro del contexto comunitario y por la vía de la impugnación de esos acuerdos. En el presente caso, el acuerdo . no ha sido impugnado por la ahora apelante. Lo que lo convierte en reforzadamente ejecutivo. Y no hay otra forma de plantear y obtener su nulidad o su ineficacia. Intentarlo ahora por la vía de la oposición a la

demanda de reclamación, primero de monitorio, y luego de juicio ordinario, sería tanto ir contra los propios actos (pues la demandada no mantuvo su disconformidad con el acuerdo, al no impugnarlo judicialmente) como tratar se sustraerse a la exigencia legal de impugnación. En el seno de la comunidad no hay otra forma de mostrar la disconformidad que expresándola en la Junta, y en el caso de no ser estimada, llevando a cabo la impugnación de los acuerdos desestimatorios de la propia pretensión', Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, del 2 de Junio del 2011, Recurso: 142/2010 .

En cuanto a la consignación realizada, basta con señalar que la reclamación de procedimiento monitorio se presenta el 6 de abril de 2.011 (f. 1) y la consignación tiene lugar el 22 de junio de 2.011 (f. 43-44). Es una consignación posterior, pese a que se le había requerido extrajudicialmente de pago el 5 de marzo de 2.011 (f. 14-20). De manera que la deuda existía cuando comienza el procedimiento judicial.

Consignación que no se hace en el expediente donde se reclaman las deudas, sino en otro procedimiento judicial y con negativa a que se entregue al acreedor. Como señala acertadamente el Juez de Instancia no reúne los requisitos del Código Civil

Artículo 1176. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

Artículo 1178. La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.

'[D]icho precepto contiene una modalidad particular del pago de deuda mediante la consignación de su importe total, es decir debe de tratarse de pago completo, para lo cual el deudor lleva a cabo una manifestación explícita de su voluntad decidida de querer pagar, con entrega efectiva, que no es suficiente, y con ello no se produce el pago, pues necesita de la recepción y cobro por el acreedor y sólo cuando sin razón o justificación dotada de racionalidad suficiente, éste se niega a admitirlo, es cuando se opera la liberalización del deudor, para lo cual el Juez debe ponderar si la consignación practicada se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, a fin de declararla bien hecha y cancelar la obligación, con lo que se alcanza condición de definitiva e irrevocable ( artículos 1177 y 1180 del C.Civil ) ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 30-1-1999, nº 77/1999, rec. 2296/1994 .

Al consignar, los demandados reconocen que la deuda existe (pues no la han impugnado) y no estaba abonada. El resto de discrepancias relativas a la actuación de los cargos directivos, administrador o gestión de la comunidad no justifica el impago de cuotas y el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Costas y depósito

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 25 de noviembre de 2.013 en el Juicio Verbal 82/12.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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