Sentencia CIVIL Nº 133/20...io de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Juzgado de Primera Instancia - Málaga, Sección 12, Rec 304/2015 de 05 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 53 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Málaga

Ponente: JIMENEZ LEON, RAMON

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 29067420122019100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:91

Núm. Roj: SJPI 91:2019


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Joint venture

Capital social

Levantamiento del velo

Administrador único

Constitución de sociedades

Compraventa de acciones

Know-how

Buena fe

Sociedades anónimas deportivas

Condición suspensiva

Contrato de compraventa

Personalidad jurídica

Escritura de constitución

Hipoteca

Consejo de administración

Accionista

Sobreseimiento provisional

Derecho de crédito

Legitimación activa

Audiencia previa

Responsabilidad mancomunada

Intervención de abogado

Contrato privado

Sociedad filial

Daños y perjuicios

Exceptio non adimpleti contractus

Junta general ordinaria

Acción de cumplimiento

Junta General de Accionistas

Derecho subjetivo

Legitimación pasiva

Libro registro

Obligación principal

Incumplimiento del contrato

Aval

Cumplimiento del contrato

Encabezamiento

JUZG. DE 1ª INSTANCIA 12 DE MALAGA

C/ Fiscal Luis Portero García, 2ª planta, Ciudad de la Justicia TEATINOS

CUENTA CONSIGNACIONES B. SANTANDER ES5500493569920005001274 CONCEPTO 3028 0000

Tlf: 677982224-951939032-677982225-677982226, Fax: 951939132

Email: jinstancia.12.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Número de Identificación General: 2906742C20150006380

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 304/2015. Negociado: 4

S E N T E N C I A Nº 133/2019

En Málaga, a 5 de junio de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, vistos por D. Ramón Jiménez León, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario 304/15, seguidos como demandante/s por D/Dª Avelino y la mercantil MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. IGNACIO SANCHEZ DIAZ, asistido/a/s de los Letrado/a/s Sr. BARRENECHEA CORREA y Sra. UGARTE LUCAS, habiendo sido demandado/a/s Fulgencio y las mercantiles NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL, 'NAS SPAIN 2000 SL' y 'NAS FOOTBALL SL, inicialmente representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a ALFREDO GROSS LEIVA y asistido/a/s por el Letrado/a Sr/a. CARDENAS GALVEZ. Con posterioridad Fulgencio ha sido representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a ALFREDO GROSS LEIVA y asistido/a/s por los Letrado/a Sr/a. JUAN DE DIOS CARDENAS GALVEZ y Sr/a ROSA LOPEZ GONZALEZ, las mercantiles NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL y NAS SPAIN 2000 SL, han estado representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a MARTA GARCIA SOLERA y asistido/a/s por el Letrado/a Sr/a IRENE AREVALO GONZALEZ y CELIA ALTABLE GAVILAN y la entidad NAS FOOTBALL SL ha sido representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a LAURA ARANGO GOMEZ y asistido/a/s por el Letrado/a Sr/a. MERCEDES ROMERO IGLESIAS y SARA MARTIN MUSTIELES. La demanda también ha sido dirigida frente a D. Gines , declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda en la que el Procurador/a indicado/a, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicaba al juzgado tras la tramitación oportuna el dictado de sentencia, por la que: 1.- Con carácter principal: - Se declare que se han aportado a la sociedad NAS SPAIN 2000 SL, 565.861 acciones del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD, concretamente las relacionadas en el Exponendo Primero de la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de 1 de marzo de 2013 acompañado como documento nº 8; - Se declare que NAS SPAIN 2000 SL es legítima titular de las citadas 565.861 acciones del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD; - Se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; - Se ordene la inscripción de dicha titularidad en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, así como en el Libro-Registro de socios del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD; 2.- Con carácter subsidiario, para el caso de que sea desestimada la pretensión principal: - Se declare que Fulgencio y D. Gines han incumplido su obligación de aportar a la joint venture NAS SPAIN 2000 SL, la totalidad de las acciones del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SADque poseía la mercantil NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL. - Se declare que Fulgencio y D. Gines han incumplido su obligación de no realizar negociaciones de similar contenido al del acuerdo de 17 de febrero de 2013 con terceras partes diferentes al Asociante; - Se condene a Fulgencio , D. Gines y NAS FOOTBALL SL a cumplir con la obligación de aportar las referidas acciones; En todo caso, con expresa condena en las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se tuvo por personado y parte al mencionado Procurador/a en su representación acreditada, y se acordó conferir traslado a los demandados para que en término de veinte días comparecieran en autos y la contestaran, lo que efectuaron en el sentido de oponerse según consta en las actuaciones.

TERCERO.- Fijado día para la celebración de la audiencia previa tuvo lugar en la forma legalmente prevenida, realizando alegaciones los litigantes y acordándose sobre la pertinencia de la prueba propuesta, si bien quedando pendiente de resolverse aparte acerca de la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal, conforme a lo solicitado por la parte demandada dada la querella presentada.

CUARTO.- Por auto de este juzgado de fecha 8 de julio de 2006 fue acordada en efecto la suspensión del trámite hasta la terminación del juicio criminal, lo que tuvo lugar mediante auto de 21 de diciembre de 2017 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2 ª) que confirmaba en su integridad el auto previo de 21 de noviembre de 2016, dictado a su vez por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga en las Diligencias Previas 1027/16 incoadas a raíz de la querella formulada, y se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento penal por concluirse que no resultaban indicios de falsedad del documento dubitado, como tampoco de los otros delitos imputados de estafa procesal, administración desleal y apropiación indebida, dando lugar al sobreseimiento provisional de las actuaciones penales conforme al art. 641.1 LECr . En consecuencia y mediante auto de este juzgado se acordó el alzamiento de la suspensión del curso de las actuaciones.

QUINTO.- A su vez, por resolución de este Juzgado de 14 de enero de 2019 y tras las respectivas alegaciones de las partes, fue declarada la nulidad parcial del decreto de fecha 6 de mayo de 1015 recaído al inicio del juicio, que se dejó sin efecto si bien exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que acordaba tener por personada a la procuradora Sra. Medina en nombre del codemandado Sr. Gines y por contestada la demanda por no constar el poder otorgado a dicha procuradora, por lo que en consecuencia se declaró también en dicha resolución la rebeldía del meritado Sr. Gines y proseguir el curso de los autos de acuerdo a las previsiones legales.

SEXTO.- El juicio fue celebrado en la fecha señalada con la asistencia de las partes personadas, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que consta en las actuaciones y quedando visto para sentencia tras la emisión de las correspondientes conclusiones finales.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo algunos plazos rituales, dadas las incidencias procesales y el volumen de asuntos que tramita el Juzgado que supera con creces el indicador de entrada fijado por el CGPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte actora en su demanda que entre finales de 2012 y principios de 2013 los codemandados Fulgencio (en adelante, Sr. Pedro Francisco ) y D. Gines (en adelante, Sr. Abel ), solicitaron a D. Avelino (en adelante, Sr. Alfonso ) su colaboración para enderezar la situación del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD (en adelante, Málaga CF), siendo en aquel entonces los Sres. Pedro Francisco y Abel propietarios de la entidad NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL, vehículo mercantil utilizado por el Sr. Pedro Francisco para su adquisición en 2010 de una participación del 96,89% del capital social del Málaga CF. La situación económica y financiera de la entidad deportiva en aquellas fechas era muy complicada, ascendiendo sus deudas a 100 millones de euros y estando incursa en causa de disolución, con el riesgo de hacerse insostenible y abocando incluso a la desaparición del Club, haciéndose extensible la responsabilidad mancomunada a los miembros de la Junta Directiva por imperativo legal. Dada la situación, el Sr. Pedro Francisco propuso al Sr. Alfonso darle entrada en el accionariado del Málaga CF, prometiéndole que la gestión se llevaría de acuerdo con sus propios criterios, know how y capacidades. El ofrecimiento del Sr. Pedro Francisco fue aceptado por el Sr. Alfonso , comprometiéndose el primero a aportar las acciones del Málaga CF a una nueva sociedad a constituir por ambas partes, reflejándose el acuerdo alcanzado mediante documento de fecha 17 de febrero de 2013 que fue suscrito, de un lado, por los Sres. Pedro Francisco y Abel (los 'Asociados') siendo socios de la mercantil NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL que a su vez era socia del Málaga CF, y de otro lado, por el Sr. Alfonso (el 'Asociante').

SEGUNDO.- Entre las estipulaciones del acuerdo se encuentran las siguientes:

'PRIMERA.- PROPÓSITO.

Ambas partes se comprometen a formalizar un acuerdo de asociación mediante la constitución de una sociedad anónima como vehículo de interés común,en adelante, 'LA JOINT VENTURE', a la que concurrirá cada parte en nombre propio o a través de un vehículo mercantil designado por cada una para el cumplimiento de este propósito. El capital social de la sociedad anónima a constituir será de SESENTA MIL EUROS (60.000 €).

SEGUNDA.- APORTACIONES.

La definición de los recursos que serán aportados a la joint venture por cada parte son los siguientes:

1

2a.- Los Asociados, aportan la totalidad, de las acciones que poseen dela mercantil 'MÁLAGA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.'. Queda entendido que las acciones se aportan a la sociedad en el status en el que se encuentran a la fecha del documento de asociación; queda igualmente formalizado el compromiso de las partes de sanear las deudas de la sociedad filial 'MALAGA CF, S.A.D.' en el caso de que 'MÁLAGA CF, S.A.D.' no pueda hacerse cargo de las deudas que mantiene a la fecha de la firma del presente acuerdo de intenciones con el límite de TREINTA MILLONES DE EUROS (30.000.000 €), mediante sus propios recursos, los Asociados sanearán dichas deudas en el plazo de cinco años.

3

4b.- El Asociante aporta el know-how y su capacidad, de gestión para poder adoptar, las mejores, decisiones en materias relativas a la gestión comercial del proyecto conjunto, las relaciones públicas, las campañas de publicidad, la gestión económica y de personal, etc. Las partes declaran expresamente que corresponde a éste la gestión, administración y coordinación del negocio materia del presente acuerdo de intenciones. En tal sentido, el Asociante deberá proceder con la diligencia, prudencia, buena fe y lealtad de un ordenado comerciante.

TERCERA.-PARTICIPACIONES.

Las Partes acuerdan que el porcentaje de participación de cada una de las partes en la joint venture es equivalente al 51% (cincuenta y uno por ciento) de las participaciones de la sociedad conjunta a constituir para los Asociados y 49% (cuarenta y nueve por ciento) para el Asociante. Así, la participación de ambas, tanto en los beneficios como en las pérdidas que arroje el negocio conjunto, será en forma proporcional a dichos porcentajes [...].

CUARTA. - TOMA DE DECISIONES.

Las Partes acuerdan que en la escritura de constitución de la sociedad anónima conjunta a constituir como joint venture, establecerá que la toma de decisiones de la sociedad se llevará a cabo en función de la participación en la misma [...]

SEXTA.- GARANTÍA ANTE HACIENDA.

El Asociante, en caso de ser necesario, con el fin de formalizar un acuerdo de aplazamiento con Hacienda de España por deudas fiscales de la sociedad 'MÁLAGA CF, S.A.D.', ofrecerá las garantías hipotecarias con diferencial de valoración suficiente hasta por 20 millones € (veinte millones de euros).'

TERCERO.- Prosigue alegando el actor en su demanda, que según la propia dicción literal del acuerdo se desprenden como obligaciones esenciales para los Asociados, la de aportar a la nueva sociedad la totalidad de las acciones del Málaga CF que poseían a través de la sociedad NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL de la que ambos eran socios, y la de dar al Asociante el derecho a tomar las decisiones estratégicas para contribuir a sacar al Club de la situación económica en que se encontraba. Y, puesto que aún así la situación era muy complicada, por virtud del mismo acuerdo los asociados quedaron obligados a sanear en el plazo de cinco años las deudas que el Málaga CF tuviera a la firma del acuerdo, realizando aportaciones hasta el límite de 30 millones de euros, siempre que el Club no pudiera hacerse cargo de las mismas. Por su parte, el Asociante se comprometió a ofrecer garantías hipotecarias sobre los bienes de los que era titular en España, para conseguir el aplazamiento con Hacienda por las deudas del Málaga CF, si es que resultase necesario.

CUARTO.- Como consecuencia, el 1 de marzo de 2013 se iniciaron las actuaciones tendentes a ejecutar el acuerdo, como son: - la constitución de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA SL, con la que el Asociante concurriría a la constitución de la sociedad conjunta según lo estipulado, sociedad de la que el Sr. Alfonso ostenta el control del 99,99 % del accionariado de manera indirecta a través de la sociedad EURO ARABICS FUNDS CAPITAL COMPANY LIMITED, también controlada por él; - la constitución de la sociedad conjunta o joint venture NAS SPAIN 2000 SL; - y la compraventa de acciones por parte de NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL a favor de NAS SPAIN 2000 SL.

QUINTO.- En efecto, concretamente con relación a esta última actuación, mediante escritura otorgada ante la Notario de Estepona Sra. Romero López (protocolo 332), las partes elevan a público el contrato privado por el que NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL vende y transmite a NAS SPAIN 2000 SL, que compra y adquiere, 565.861 acciones representativas del 96,89 % del capital social del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD, por el precio de 1 euro que fue abonado en el momento de la suscripción del contrato, si bien y en congruencia con la normativa sectorial aplicable, que exige la autorización previa del Consejo Superior de Deportes cuando se trata de la adquisición de una participación superior al 25 % ( artículo 22 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y artículos 10 y 16 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas ), la validez de la compraventa quedó sometida a la condición suspensiva acordada entre las partes en la cláusula tercera del contrato en los siguientes términos:

'Las Partes acuerdan que la validez y eficacia del presente Contrato quedará sujeta a la obtención de la correspondiente autorización del Consejo Superior del Deporte referida en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas (en adelante, la 'Autorización ').

La Compradora se compromete a solicitar la Autorización de conformidad con los requisitos descritos en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas en el plazo de QUINCE (15) DÍAS desde la suscripción del presente contrato. Una vez obtenida, se levantará Acta Notarial por la cual se complemente el presente Contrato y adquiera plena validez y eficacia entre las Partes.

En el supuesto de que el Consejo Superior del Deporte denegase mediante resolución motivada la concesión de la Autorización, las Partes manifiestan y se comprometen a intentar solventar de buena fe los requisitos exigidos a los efectos de obtener la Autorización.

Por el contrario, si transcurrido el plazo de UN (1) AÑO desde la presentación de la solicitud no se obtuviera la Autorización, se acuerda que el presente Contrato quedará resuelto sin ningún efecto entre las Partes.'

SEXTO.- En orden al cumplimiento de dicho fin común, a su vez, se fueron llevando a cabo actuaciones necesarias para obtener dicha autorización del Consejo Superior de Deportes, y así el 31 de julio de 2013 tuvo entrada en el Registro de dicho Organismo la solicitud de autorización para la gestión de las acciones objeto de compraventa con todos los datos e información necesarios, y como respuesta el 27 de agosto de 2013 se obtuvo autorización por parte del Consejo Superior de Deportes que fue notificada el 12 de septiembre de 2013 a NAS SPAIN 2000 SL en la persona de D. Felicisimo , siendo la obtención de dicha autorización relevante por cuanto determinaba conforme a lo estipulado en el contrato, que en dicha fecha NAS SPAIN 2000 SL se convirtió en legítimo titular de 565.861 acciones del Málaga CF (representativas del 96,89 % del capital social), y NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL quedó obligada a aportar 30 millones de euros al Málaga CF en el plazo máximo de cinco años conforme a la cláusula 4ª del contrato de compraventa, determinando a su vez la adquisición de las citadas acciones por parte de NAS SPAIN 2000 SL, que las mismas resultaran aportadas a la joint venture en los términos estipulados.

SÉPTIMO.- Con fecha 13 septiembre 1013 se otorgaron sendas escrituras de apoderamiento por parte de NAS SPAIN 2000 SL y MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA SL a favor de D. Demetrio y D. Estanislao , resultando ser personas de confianza del Sr. Alfonso con experiencia y conocimientos, por cuya designación éste materializaba la toma de decisiones del negocio conjunto y aseguraba su presencia en la gestión del Málaga CF, iniciando un proceso por cuyo fruto la situación económica del club pasó de resultar crítica, a otra más sostenible con incremento de los ingresos y eliminación de gastos que habían abocado a la entidad al borde de la desaparición.

OCTAVO.- No obstante lo anterior y pese al perfeccionamiento de la compraventa de acciones habida el 27 de agosto de 2013 con motivo de la resolución favorable del Consejo Superior de Deportes, la hoy demandante no tuvo conocimiento de que el 29 de abril de 2014 se había comunicado a dicho Organismo que la operación 'no se materializó', y ello sin dar más explicaciones ni información pese a los compromisos adquiridos y dados los antecedentes, e incluso en diciembre de 2014 se notificó a D. Estanislao una escritura de 8 de octubre de 2014, otorgada por el Sr. Felicisimo (compareciendo en calidad de administrador único, cargo que no ostentaba), elevando a público un acuerdo de revocación de los poderes dea favor de D. Demetrio y D. Estanislao sin más explicaciones, acreditando ello que su intervención en la gestión del Málaga CF estaba siendo relegada pese a haber sido intensa hasta entonces, despertando la desconfianza del propio Sr. Demetrio que tras indagación telefónica ante el Consejo Superior de Deportes obtuvo como resultado su conocimiento de la autorización otorgada en su día para la trasmisión de las acciones, por lo que solicitó el 4 de noviembre de 2014 de este Organismo y en su calidad de consejero de NAS SPAIN 2000 SL remisión de copia de la misma, y en igual fecha del 4 de noviembre de 2014 se celebró junta general universal de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA SL, que tuvo como finalidad esencial la de cesar a D. Felicisimo como administrador único de la compañía por considerar sus actuaciones perjudiciales a los intereses de la misma, elevándose a público los acuerdos adoptados el 5 de diciembre de 2013.

NOVENO.- Como respuesta a la solicitud formulada, el Consejo Superior de Deportes remitió copia de la resolución de 27 de agosto de 2013 por la que se autorizó la compra de acciones, informando a su vez que 'la operación no se materializó y así fue comunicado a este Organismo en escrito de fecha 29 de abril de 2014', siendo entonces cuando los hoy actores tuvieron conocimiento del cumplimiento de la condición suspensiva de la compraventa en agosto del año anterior, así como de la comunicación al Consejo Superior de Deportes de que la operación no se materializaría, pese a no resultar posible ya que la compraventa había sido previamente perfeccionada en la fecha de la propia autorización.

Vista la situacióny en cumplimiento de la normativa sectorial y los propios Estatutos del Málaga CF, el 18 de noviembre de 2014, el Sr. Demetrio , como apoderado de NAS SPAIN 2000 SL,otorgó acta notarial de cumplimiento de la condición suspensiva, y el 10 de diciembre de 2014 otorgó acta de notificación al Málaga CF en la que hizo constar la adquisición por la entidad NAS SPAIN 2000 de las acciones debidamente identificadas y no estar incursa en ninguna incompatibilidad estatutaria, solicitando también la inscripción de dicha trasmisión en el Libro Registro de acciones de la sociedad Málaga Club de Futbol SAD. En la misma fecha del 10 de diciembre de 2014, el Sr. Demetrio otorgó acta notarial de notificación de la trasmisión de las acciones a la Liga de Fútbol Profesional y de cómo a resultas de ello NAS SPAIN 2000 pasó a ser propietaria de una participación en el capital social de la entidad del 96,89 %. A su vez, el 11 de diciembre de 2014 y mediante las respectivas actas notariales, se notificó al Sr. Felicisimo su cese en el cargo de administrador único de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA SL, así como se le requirió como administrador saliente de la entidad para informe y entrega de los documentos relativos al cargo, y para que realizara convocatoria de reunión del Consejo de Administración a fin de analizar la situación económica de la sociedad, sin que ninguno de dichos requerimientos fuera atendido.

DÉCIMO.- El 30 de diciembre de 2014 tuvo lugar la celebración de la Junta General Ordinaria de socios del Málaga CF, personándose en las instalaciones de la entidad el Sr. Demetrio en su condición de representante del accionista NAS SPAIN 2000 en virtud del contrato de compraventa de acciones, al objeto de asistir a la junta en calidad de accionista mayoritario, impidiéndosele su entrada bajo la justificación de no encontrarse NAS SPAIN 2000 en la lista de accionistas.

DECIMOPRIMERO.- Contradiciendo lo acordado en el contrato de 17 de febrero de 2013, en cuanto al compromiso adquirido de aportar a la sociedad común NAS SPAIN 2000las 565.861 acciones representativas del 96,89 % del capital social del Málaga CF,y no realizar negociaciones de similar contenido con terceras partes diferentes al Asociante, dichos títulos fueron transmitidos por la entidad NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL a favor de la también codemandada NAS FOOTBALL SL según consta en el Registro de Asociaciones Deportivas, resultando que el Sr. Pedro Francisco controla el 98% de la sociedad transmitente y el 100 % de la sociedad adquirente, así como también resulta ser apoderado de NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL, presidente del Consejo de Administración de NAS SPAIN 2000 y administrador único de NAS FOOTBALL SL.

DECIMOSEGUNDO.- Como consecuencia del anterior discurrir fáctico y dado el incumplimiento contractual, la parte actora viene a ejercitar en estas actuaciones una acción de cumplimiento del contrato de 17 de febrero de 2013, solicitando el dictado de una sentencia en los términos mencionados con anterioridad.

DECIMOTERCERO.- Frente a dicha pretensión de la demanda y según la contestación presentada, los demandados se opusieron con los siguientes razonamientos:

5Falta de legitimación activa de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA SL por no haber intervenido dicha sociedad en el acuerdo de intenciones de febrero de 2013, careciendo de acción para demandar en virtud del mismo dadas las acciones entabladas.

6Falta de legitimación pasiva de NAS SPAIN 2000, NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL y NAS FOOTBALL SL tratándose de entidades que no se obligan en el acuerdo de intenciones, existiendo solo en dicho momentoNASIR BIN ABDULLAH & SONS SL. Añaden los demandados que también se demanda a NAS SPAIN 2000 y se le solicita que aporte unas acciones del Málaga CF, cuando la pretensión debe ejercitarse sólo frente al obligado a aportar dichas acciones sin que aquella entidad deba ser parte en el proceso.

7Incumplimiento del acuerdo de intenciones por parte del propio demandante, siendo de aplicación la exceptio non adimpleti contractus que resulta oponible en el caso de las obligaciones sinalagmáticas, cuando el acreedor exige el cumplimiento de su obligación principal al deudor sin haber cumplido u ofrecido cumplir previamente la suya propia, y ello dado el compromiso del aquí demandante de aportar su know how y capacidad de gestión para poder adoptar las mejores decisiones en la gestión del proyecto común, y también de constituir una garantía ante Hacienda por hasta un máximo de veinte millones de euros, resultando sin embargo que no aportó ninguna fuente de ingresos ni aumentó las existentes, como tampoco constituyó el aval ante la AEAT. Como consecuencia, añaden los demandados, ante el incumplimiento de su obligación por parte del Sr. Alfonso , un año después quedó extinguido el acuerdo y sin efecto la trasmisión de acciones a NAS SPAIN.

DECIMOCUARTO.- Si bien dichos motivos de oposición fueron los esgrimidos por los demandados en su contestación, debemos asimismo destacar en orden a tener un mejor y más completo conocimiento de los términos en que quedó definitivamente configurada la litis, que con ocasión de la audiencia previa celebrada en el transcurso de los autos, se produjo por parte de una renovada dirección letrada de los demandados una parcial nueva orientación procesal de la defensa, argumentando la nulidad del documento consistente en el acuerdo de intenciones de 17 de febrero de 2013, por lo que por parte de la representación procesal de dichos demandados se interesó en la propia audiencia previa la suspensión del juicio por prejudicialidad penal, por existir causa criminal a raíz de la querella formulada con el objeto de investigar la apariencia penal de falsedad de dicho documento que resultaría decisiva para decidir sobre el fondo del asunto, dictándose en consecuencia por este juzgado auto de fecha 8 de julio de 2006 acordando la suspensión del trámite hasta la terminación del juicio criminal, que tuvo lugar a su vez mediante auto de 21 de diciembre de 2017 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2 ª), por el que dicho Tribunal confirmaba en su integridad el previo auto de 21 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, en las Diligencias Previas 1027/16 incoadas a raíz de la querella presentada, y se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento penal por concluirse que no resultaban indicios de falsedad del documento dubitado, como tampoco concurrían de los restantes delitos también atribuidos de estafa procesal, administración desleal y apropiación indebida, dando lugar en consecuencia al sobreseimiento provisional de las actuaciones penales conforme al art. 641.1 LECr , y por ende tras instancia de la parte actora se decidía por este juzgado alzar la suspensión del curso de estos autos que había sido acordada mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2018.

DECIMOQUINTO.- Situada así la controversia judicial y una vez analizada la prueba, consideramos que debe procederse a la estimación de la demanda en los términos que se recogen a continuación.

Primeramente, en cuanto a la debatida validez del documento 3 de la demanda consistente en el Acuerdo de intenciones de febrero de 2013 por negarse su firma por parte del Sr. Pedro Francisco , se trata obviamente de una objeción relevante por cuanto atañe a un documento principal para el sustento de la pretensión, sin embargo y tras el examen de las alegaciones y el conjunto probatorio consideramos que no es un argumento de defensa que podamos compartir por los siguientes motivos:

- Por resultar manifiestamente incongruente con las afirmaciones efectuadas y la propia línea argumentativa seguida en el escrito de contestación a la demanda que implica el reconocimiento del acuerdo ahora controvertido, y así, entre otros apartados, cuando en el Hecho Primero de la misma se refiere 'Así las cosas, se firma en febrero de 2013 el acuerdo de intenciones...', o más adelante cuando se indica que '... El acuerdo supone respecto a los demandados la aportación de la totalidad de las acciones del Málaga...', y también en el Hecho Segundo cuando se afirma 'En cumplimiento del citado acuerdo...' como también con ocasión de justificarse la propia legitimación de los litigantes en el Fundamento de Derecho IV de la contestación, debiendo añadirse que es difícilmente concebible la celebración de un acuerdo tan importante sin el conocimiento y la participación del Sr. Pedro Francisco , como también lo es su aportación fraudulenta a los autos valorándose la vigencia del poder para pleitos sin que conste actuación alguna frente a la anterior dirección letrada, por lo que la parte demandada debe resultar congruente con ello.

- Por cuanto también se opone a los razonamientos ofertados por la Ilma. Audiencia Provincial en su auto de fecha 21 de noviembre de 2016 que hacemos propios, resolución por la que dicho Tribunal acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales al no apreciar en definitiva tacha de falsedad alguna con relación al documento, esgrimiendo entre otros argumentos que '...no puede reputarse verosímil lo manifestado en la querella respecto a la falsedad que se dice cometida, cuando nueve meses antes de su presentación, no sólo no se impugna documento alguno por falsario, sino antes al contrario, se asume su firma'.

- Por resultar igualmente contradictorio con lo resuelto en el auto de medidas cautelares de este Juzgado de fecha 27 de mayo de 2015 , en el que, si bien lógicamente con el carácter provisorio que corresponde a dicha sede procesal, quedó fijado el objeto del pleito y en consecuencia la vigencia del acuerdo, sin que dicha resolución fuera entonces recurrida por los demandados.

- Porque así fue expresamente declarado por diversos deponentes, concretamente por el Sr. Felicisimo en representación de Nas Spain 2000 y el Sr. Demetrio como vicepresidente del Grupo Blue Bay, mencionando también el testigo Sr. Artemio como letrado integrante del anterior equipo jurídico de los demandados, que nunca se le dijo que el documento fuera falso ni tampoco hubo discusión o desacuerdo al respecto, debiendo ubicarse - entendemos- el argumento en sede de la nueva estrategia procesal.

- Porque en su interrogatorio el Sr. Pedro Francisco se limitó a negar el hecho o manifestar su total ignorancia, sin ofertar ninguna explicación o alegación adicional.

DECIMOSEXTO.- Sentada la validez del acuerdo y con relación ahora a la también controvertida legitimación activa y pasiva de los litigantes, debemos poner de relieve primeramente que el relato fáctico de la demanda se sustenta y resulta plenamente congruente con los diversos documentos acompañados a la misma, que son esencialmente de carácter público y que en consecuencia merecen la relevancia probatoria que le atribuye el artículo 319.1 LEC , que es del siguiente tenor: '... harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'. Dichos documentos son esencialmente la escritura de constitución de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA otorgada el 1 de marzo de 2013, la escritura de constitución de NAS SPAIN 2000 de igual fecha, la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de acciones entre NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL y NAS SPAIN 2000, el acta notarial de manifestaciones otorgada por el Sr. Felicisimo el 3 de mayo de 2013 en representación de NAS SPAIN 2000, en el sentido de que la sociedad no incurría en ninguna prohibición legal con relación a la adquisición de las acciones, sendas escrituras de apoderamiento por parte de NAS SPAIN 2000 y MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA a favor de los Sres. Demetrio y Estanislao , la escritura de 5 de diciembre de 2014 por la que se elevan a público los acuerdos adoptados en la junta general universal de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA celebrada el 4 de noviembre de 2014, entre ellos el cese del Sr. Felicisimo como administrador único de la compañía, sendas actas notariales de notificación otorgadas por el Sr. Demetrio en representación de NAS SPAIN 2000, dirigidas respectivamente al Málaga CF y a la Liga de Fútbol Profesional informándoles de la trasmisión de las acciones, sendas actas de notificación al Sr. Felicisimo del cese en el cargo de administrador único de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA y requerimiento de entrega de documentación y para convocatoria del consejo de administración de la sociedad, el acta notarial de presencia del Sr. Demetrio el 29 de diciembre de 2014 en las instalaciones del Málaga CF para asistir a la junta general de accionistas en representación de NAS SPAIN 2000 y la nota informativa registral de que el Sr. Pedro Francisco controla el 98 % de la sociedad transmitente NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL y el 100 % de la sociedad adquirente NAS FOOTBALL, siendo socio único de la entidad.

DECIMOSEPTIMO.- Dicho lo anterior, a la legitimación ad causam se refiere el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera como partes legítimas a quienes comparezcan o actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto controvertido. Este presupuesto conlleva una vinculación con la existencia de un interés legítimo, que consideramos justifica una interpretación amplia del derecho a obtener la tutela judicial efectiva conforme al art. 24 CE . La legitimación 'ad causam', hoy en día, se configura en efecto como un presupuesto de la acción, o dicho de otra forma, de la estimación de la demanda y no de la validez de los actos procesales. Por lo tanto, se trata de un tema de fondo que no se puede dilucidar al principio del proceso sino al final del mismo, tras tener todos los medios aportados por las partes.

En tal sentido, si bien cuestionan efectivamente los demandados la legitimación que se atribuye la coactora MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA, aduciendo que la misma no intervino en la suscripción del acuerdo de intenciones de febrero de 2013, nos encontramos nuevamente ante un razonamiento obstativo que no compartimos, toda vez que resulta documentalmente acreditado en las actuaciones que dicha mercantil está controlada en un 99,99 % por el Sr. Alfonso , quien ostenta 2.999 participaciones del total de 3.000 que componen su capital, si bien lo sea de forma indirecta a través de la sociedad EURO ARABICS FUNDS CAPITAL COMPANY LIMITED que también controla (documento 4 de la demanda).

Pues bien, dado que MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA fue creada como instrumento empresarial del Sr. Alfonso , con el objetivo de dar cumplimiento a lo estipulado en el acuerdo de intenciones para la constitución de la sociedad conjunta (joint venture), dicho Sr. Alfonso se limitó a ejercer la facultad expresamente prevista en la estipulación primera del acuerdo de poder concurrir en nombre propio o bien a través de 'un vehículo designado ... para el cumplimiento de este propósito' como efectivamente tuvo lugar designando a MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA, mercantil que se encuentra por ello legitimada para el ejercicio de la pretensión, siendo también plenamente coherente el hecho posterior (ex Art. 1282 del código civil ) de constituirse NAS SPAIN 2000 mediante suscripción por parte de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA de 1.470 participaciones sociales representativas del 49 % de su capital social (documento 6 de la demanda).

Debemos añadir a favor de apreciar la legitimación discutida el asentado criterio jurisprudencial según el cual es necesario admitir la legitimación 'ad causam' de la parte actora, cuando ya ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( SSTS 29 de octubre de 2004 y 13 de abril de 2011 por otras muchas), lo que también acontece en el caso que nos ocupa como se desprende de la documentación acompañada.

DECIMOCTAVO.- En cuanto a la también debatida legitimación de los demandados NAS SPAIN 2000, NASIR BIN ABDULLAH & SONS y NAS FOOTBALL con el argumento de que no se obligaron en el acuerdo de intenciones, consideramos que tampoco pueda acogerse dicha excepción en congruencia con el razonamiento anterior, puesto que NASIR BIN ABDULLAH & SONS fue la entidad designada como vehículo empresarial por parte de los Sres. Pedro Francisco y Abel en el marco de las obligaciones contraídas, siendo posteriormente accionista del 51% del capital social de NAS SPAIN 2000, entidad que también resulta legitimada por ello para haber de soportar las consecuencias de la pretensión formulada en la demanda, que va dirigida a que se declaren aportadas las 565.861 acciones del Málaga CF conforme al contrato de compraventa de acciones de 1 de mayo de 2013, por lo que a su vez resulta pasivamente legitimada NAS FOOTBALL en su calidad de compradora en la segunda transmisión que tuvo lugar de dichas acciones.

DECIMONOVENO.- Consideramos oportuno traer a colación en este punto la denominada doctrina de levantamiento del velo que el actor cita en su demanda pero que es apreciable incluso de oficio ( SAP de Madrid 5 de febrero de 2014 ), respecto a la que establece la SAP de Barcelona de 25 de marzo de 2019 (Sec 1 ª) lo siguiente: 'SEGUNDO.- Levantamiento del velo societario. Jurisprudencia aplicable. Tradicionalmente la doctrina del levantamiento del velo societario trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás, evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( STS de 1 de Marzo del 2011 y las que en ella se citan) pero también ha dicho el Tribunal Supremo, que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva, pues la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( STS de 3 de Enero del 2013 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/16 dice al respecto de la doctrina del levantamiento del velo , lo siguiente: '... con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

En esta línea, y de acuerdo con los antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente...'.

En las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo las tradicionales notas de aplicación excepcional y restrictiva de dicha doctrina, se interpretan en el sentido siguiente, según se lee en la sentencia del Alto Tribunal de 29/9/16 (con cita de la sentencia núm. 101/2015 , del 9 de marzo): '...'[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito'....'.

En idéntico sentido, la sentencia de 18/2/16 que establece: '...la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio. En este sentido, del curso discursivo de las sentencias citadas por el recurrente pero, sobre todo, de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ) y 9 de marzo de 2015 (núm. 226/2015 ), se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un 'consilium fraudis' o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Esta progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en la doctrina tradicional de esta Sala respecto de aquellas acciones que contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras, de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores ( artículo 1111 del Código Civil ), en donde la doctrina de esta Sala ya evolucionó en el sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción, reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni), como elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado (scentia fraudi); entre otras, STS de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012 ).... Valoración que esta Sala, no comparte por la doctrina jurisprudencial expuesta, y que lleva al convencimiento de que los citados indicios, confirmados por la sentencia de la Audiencia, si bien no revelan un propósito deliberado e intencional de perjudicar, por otra parte, siempre de muy difícil prueba, sí que proyectan, de un modo objetivable, que las compañías implicadas en el presente caso tuvieron o debieron tener un conocimiento tanto del perjuicio causado, como del incumplimiento de sus propias responsabilidades al respecto .....'.

VIGÉSIMO.- Valoramos que en nuestro caso resulta justificada dicha excepcionalidad toda vez que estimamos acreditado que la sociedad NASIR BIN ABDULLAH & SONS -propiedad en su mayoría del Sr. Pedro Francisco -, transmitió 565.861 acciones del Málaga CF a la entidad NAS SPAIN 2000, y que posteriormente tuvo lugar una nueva transmisión a la entidad NAS FOOTBALL también propiedad del Sr. Pedro Francisco y con igual domicilio social, resultando evidente que ambas entidades tenían pleno conocimiento de las transmisiones efectuadas por tratarse en definitiva de la misma persona, pudiendo concluirse la concurrencia de mala fe en dicha actuación en la medida en que las dos sociedades son instrumentos de un todo económico dirigido a dificultar o impedir las legitimas expectativas de los contratantes originarios sin que tampoco conste ninguna otra justificación, resultando también coherente con los obstáculos tendentes a impedir o dificultar el cabal conocimiento por parte del Sr. Demetrio -como persona de confianza y apoderado de los hoy demandantes- de cuanto concernía a la gestión del Málaga CF, pese a los requerimientos efectuados al Sr. Felicisimo y la personación en la sede del Club con ocasión de la celebración de la junta general de accionistas según consta documentado.

Lo anterior permite concluir que más allá de la legitimación activa y pasiva formal de las diferentes personas jurídicas que litigan, el conflicto debe resolverse de forma global y haciendo caso omiso de la personalidad jurídica independiente que cada una de ellas quiere hacer valer respecto al contrato objeto del litigio, entendiéndose que los indicios y pruebas concurrentes ponen de manifiesto un designio preconcebido en la creación de las mismas que justifica una comunicación de su responsabilidad, por lo que en consecuencia la excepción de falta de legitimación debe ser desestimada.

VIGESIMOPRIMERO.- Sentada la validez del acuerdo de intenciones que sustenta la acción ejercitada y establecida la respectiva legitimación de los litigantes, dada la acción de cumplimiento contractual formulada en la demanda y la excepción non adimpleti contractus esgrimida en la contestación, corresponde ahora examinar la cuestión relativa al respectivo cumplimiento de las obligaciones de los contratantes.

Así, en cuanto se refiere a la parte actora (Asociante) consideramos que ha resultado suficientemente acreditado el cumplimiento de su obligación consistente en la constitución de la sociedad anónima como vehículo de interés común, la joint venture, que verificó a través de la mercantil designada al efecto según lo visto precedentemente.

Por lo que atañe en concreto a la obligación de aportar '... el know-how y su capacidad, de gestión para poder adoptar, las mejores, decisionesen materias relativas a la gestión comercial del proyecto conjunto, las relaciones públicas, las campañas de publicidad, la gestión económica y de personal, etc', consideramos también cumplida la misma que se materializó a través de la designación del Sr. Demetrio como persona de confianza del demandante Sr. Alfonso a fin de poder ejercer la dirección estratégica del Club, siendo apoderado a tal efecto por parte de NAS SPAIN 2000 y de MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA (documentos 13 y 14 de la demanda), lo que permitió que el Sr. Alfonso edificase una estructura de gestión encaminada al control de la entidad en congruencia con los términos de la colaboración estipulada entre las partes, debiendo enmarcarse en la incontrovertida necesidad que acometía a la entidad en cuanto a la búsqueda de colaboradores e ingresos económicos, siendo también coherente con la declaración efectuada en el expositivo 4º del acuerdo en el sentido de reconocerse expresamente que 'el Asociante dispone en territorio español de amplia experiencia, trayectoria, infraestructura, equipos de trabajo, profesionales en activo y valorados conocimientos que pueden aportar al proyecto de los asociados un importante valor añadido a futuro'.

En tal sentido, de la documental obrante y los testimonios vertidos se desprende que la actuación del Sr. Demetrio , y su equipo, resultó efectiva y permitió superar la grave situación económica por la que atravesaba la entidad y conseguir a la postre cierta normalización y posterior crecimiento, obrando en los autos (documento 1) las cuentas anuales de la entidad correspondientes al ejercicio 2011/1012 que presentaba los siguientes datos destacables conforme se expresa en la propia demanda: el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2011 presentó un resultado negativo de 43.941.722Ž61, el ejercicio cerrado al 30 de junio de 2012 presentó un resultado negativo de 84.201.284Ž52 euros, el pasivo no corriente ascendía a 8.613.763Ž23 euros, el pasivo corriente ascendía a 85.682.432Ž98 euros y los fondos propios presentaban signo negativo por importe de 15.004.728Ž88 euros, por lo que en definitiva la entidad presentaba deudas cuantiosas y estaba incursa en causa legal de disolución, y, unido a ello, el principal activo de la compañía consistía en créditos de dudoso cobro, especialmente los derechos de adquisición de jugadores de la plantilla que quedaban a expensas de sus respectivos contratos, situación agravada en el marco de los diferentes expedientes abiertos por UEFA, Liga de Fútbol Profesional y Hacienda por impago de deudas, lo que hacía insostenible la situación del club urgido así a la búsqueda de soluciones que se concretaron en el acuerdo que hoy sustenta la acción formulada.

En este orden de cosas y siguiendo los propios términos del acuerdo, podemos afirmar que nos encontramos ante una obligación de medios y no de resultado, y que las pruebas aportadas acreditan de manera suficiente -a nuestro entender- que la intervención del Sr. Demetrio , y su equipo, en la dirección estratégica del club, a través toma de decisiones con relación a la negociación en la contratación y venta de jugadores y entrenador, la adquisición y remodelación del Estadio de La Rosaleda, así como las gestiones con otras entidades y la propia Hacienda a fin de conseguir el aplazamiento de la deuda que finalmente tuvo lugar, unido al préstamo también realizado a la entidad por importe de dos millones de euros para atenciones urgentes, permitió revertir la situación anterior y entrar en un proceso de estabilización y crecimiento que posibilitaron que la entidad resultase atractiva para inversores y patrocinadores, y así resulta de los documentos acompañados consistentes en noticias de prensa que acreditan el registro mediático de los hechos sin que hayan sido impugnadas, desmentidas ni objeto de contraprueba (documento compuesto 15), copia del préstamo suscrito el 1 de abril de 2013 y su justificante de devolución (documentos 16) y los relativos a las gestiones con relación al estadio (documentos 18 y 19), sin que apreciamos razones que permitan considerar que dichos documentos sean preconstituidos, habiendo sido también adverada por los testigos deponentes la intervención del Sr. Demetrio en las diversas reuniones habidas y la toma de decisiones, considerándoles merecedores de relevancia probatoria dado el conjunto de la prueba pese a la tacha formulada.

Tampoco puede esgrimirse de contrario que el Asociante incumpliese el compromiso de ofrecer garantías hipotecarias con diferencial de valoración suficiente hasta por 20 millones de euros, y ello por cuanto dicho aval quedó supeditado en el contrato a una eventual necesidad a fin de poder formalizarse un acuerdo de aplazamiento con Hacienda por las deudas fiscales de la entidad, resultando sin embargo de lo practicado (documento 2 y testimonio del Sr. Alejandro ) que el acuerdo con la Agencia Tributaria tuvo lugar sin necesidad de dicha garantía, lo que tampoco es una cuestión especialmente controvertida.

VIGESIMOSEGUNDO.- Frente a lo argumentado asimismo en la contestación de la demanda en cuanto a la desproporción existente entre las prestaciones de los contratantes, tampoco es un argumento admisible no sólo porque las mismas responden a lo libremente estipulado por las partes conforme al art. 1255 del código civil , sino también porque ninguna objeción consta al respecto con anterioridad a la demanda presentada, y puesto que en la situación vigente a la fecha de los hechos las acciones del Málaga tenían un valor cero, o muy escaso, dado el desfase en las cuentas, reconociéndose en la propia contestación que la entidad se encontraba inmersa en situación de concurso de acreedores, y puesto que tampoco tuvo lugar por la entidad vendedora la aportación de la cantidad de hasta 30 millones de euros comprometida, si bien es cierto que dicha aportación quedaba supeditada a las eventuales necesidades del club de acuerdo a lo estipulado.

En dicho orden de cosas, si bien la parte demandada opuso la inexistencia de causa en el contrato por razón del pretendido desequilibrio entre las prestaciones, nos remitimos a lo dicho con anterioridad, debiendo añadirse que si bien en efecto el artículo 1275 del Código Civil dispone que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral' y que el artículo 1274 del mismo cuerpo legal añade que 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor'.

Existe al respecto un asentado criterio doctrinal en el sentido de que 'Este precepto se refiere a la causa en sentido objetivo, a la que aluden las resoluciones de esta Sala diciendo que es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( SSTS de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ), la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( STS de 17 de abril de 1997 ).

Dicha causa genérica y objetiva -causa del contrato- se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico' ( SSTS de 17 de diciembre de 2004 ), lo que permite afirmar que lo relevante para que un negocio jurídico resulte ser merecedor de protección jurídica no son los móviles subjetivos de los contratantes, en principio ajenos a la causa, sino el fin objetivo del propio negocio jurídico, o la propia función económica y social que persigue.

Junto a ello, no podemos obviar finalmente que es también consolidado criterio jurisprudencial, aquél según el cual corresponde a quien lo alega acreditar la inexistencia o ilicitud de la causa ( SSTS 5 de mayo de 1986 , 26 de febrero de 1987 , 19 de julio de 1989 , 16 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1999 y 17 de septiembre de 2002 , por otras muchas), lo que a su vez resulta plenamente congruente con lo establecido en el artículo 1277 del código civil al disponer que 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', por lo que en definitiva establece una presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa salvo prueba de lo contrario, que no concurre en el caso que nos ocupa.

Por todo ello nos reiteramos en la consideración de que la parte actora dio adecuado cumplimiento a su obligación, sin que tampoco conste ninguna queja de lo contrario o requerimiento resolutorio previo al juicio, y que, frente a ello, la parte demandada incumplió sus obligaciones estipuladas según se viene razonando a lo largo de esta resolución, justificando así la presentación de la demanda iniciadora de las actuaciones.

VIGESIMOTERCERO.- Acerca ahora de la validez de la condición suspensiva en la compraventa y sus efectos jurídicos, podemos afirmar que la operación quedó efectivamente sometida a la condición suspensiva acordada en la cláusula tercera del contrato en los siguientes términos: 'Las partes acuerdan que la validez y eficacia del presente Contrato quedará sujeta a la obtención de la correspondiente autorización del Consejo Superior del Deporte referida en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas'.

Dicho requisito se enmarcaba lógicamente en la necesidad legal de supeditar la eficacia del contrato de compraventa a la obtención de la correspondiente autorización por parte del Consejo Superior de Deportes, tratándose de un adquisición de una participación superior al 25 % del capital de la entidad conforme a la normativa sectorial, estableciendo concretamente el artículo 16.1 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio , sobre sociedades anónimas deportivas que 'Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una sociedad anónima deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participaciones en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 por 100, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes'.

Como consecuencia y en aras del fin común consistente en definitiva en que NAS SPAIN 2000 fuera titular de las acciones trasmitidas, se realizaron acciones congruentes y concretamente el otorgamiento el 3 de mayo de 2013 por parte del Sr. Felicisimo , en representación de NAS SPAIN 2000, de acta notarial de manifestaciones de que la sociedad no incurría en ninguna prohibición legal (doc. 9 de la demanda), la presentación de solicitud el 21 de julio de 2013 en el Registro del Consejo Superior de Deportes, de autorización para la adquisición de las acciones objeto de compraventa entre NASIR BIN ABDULLAH & SONS y NAS SPAIN 2000 (doc. 10), y la obtención de autorización mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2013 por parte del Consejo Superior de Deportes, dirigida al Sr. Felicisimo y notificada el 12 de septiembre de 2013 (doc.11).

Sobre esta última cuestión sin bien es también controvertido que la mencionada resolución fuera puesta en conocimiento del hoy demandante, dada la controversia es una circunstancia que corresponde acreditar a la parte demandada que así lo alega conforme al art. 217 LEC , y al respecto podemos señalar que no consta prueba de la misma por lo que dicha parte debe pechar con las consecuencias de la orfandad probatoria que concurre.

VIGESIMOCUARTO.- Pues bien, una vez cumplida la condición suspensiva del contrato de compraventa consistente en la obtención de la tan precitada autorización administrativa, el contrato desplegó plenos efectos jurídicos conforme el artículo 1114 del código civil que establece: 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición', obteniendo desde dicho momento los contratantes los derechos que se habían hecho depender del acontecimiento en que consistía la condición que a su vez se hicieron correlativamente exigibles, concretamente en nuestro caso la adquisición por parte de NAS SPAIN 2000, la joint venture, de las 565.861 acciones del Málaga CF objeto de la compraventa, determinando que desde la fecha del 27 de agosto de 2013 se tuvieran por aportadas a la sociedad conforme a la estipulación segunda del acuerdo, pasando en definitiva NAS SPAIN 2000 a ser titular del 96,89% del capital social del club, produciéndose un efecto traslativo de dominio de las acciones frente al que resulta irrelevante la ausencia de inscripción en el Libro Registro de acciones de la entidad, habiendo de diferenciarse entre la condición de titular legítimo de las acciones y el registro de la condición de socio que tiene mero alcance declarativo, no constitutivo, según razona con acierto la parte demandante, como tampoco priva de efecto a la válida adquisición de aquella titularidad dominical que resulta como consecuencia de un negocio jurídico apto y eficaz conforme al ordenamiento civil, la circunstancia de haberse practicado la inscripción de una anterior transmisión de las mismas acciones realizada por el mismo vendedor NASIR BIN ABDULLAH & SONS a favor de la sociedad unipersonal del Sr. Pedro Francisco , la entidad Nas Football, siendo de aplicación al caso lo prevenido en el artículo 1473 del código civil que en los supuestos de doble trasmisión otorga protección jurídica al adquirente de buena fe.

VIGESIMOQUINTO.- Por lo restante y en cuanto concierne concretamente al Sr. Abel , consideramos que le resulta de aplicación lo razonado en esta resolución, debiendo añadirse lo dispuesto en el art. 304.1 LEC dada su incomparecencia al juicio, disponiendo dicho precepto que 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley ' a cuyo efecto quedaron formuladas las congruentes posiciones de la parte actora como proponente de la prueba, coadyuvando a acreditar el discurrir fáctico de la demanda como elemento determinante para el acogimiento de la pretensión.

VIGESIMOSEXTO.- En definitiva, como consecuencia de lo anterior procede la estimación de la demanda iniciadora del juicio conforme a lo prevenido en los artículos 1089 , 1091 , 1101 , 1114 , 1124 , 1254 , 1278 , 1445 y 1450 del Código Civil , los artículos 10 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones citadas y concordantes, y la condena de los demandados en la forma que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

VIGESIMOSEPTIMO.- Por haber sido estimada la demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 394 LEC , la parte demandada deberá hacer abono de las costas causadas.

Fallo

ESTIMANDO la demanda formulada por D/Dª Avelino y la mercantil MANAGEMENT EMPRESARIAL MÁLAGA SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. IGNACIO SANCHEZ DIAZ, frente a Fulgencio y las mercantiles NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL, NAS SPAIN 2000 SL y NAS FOOTBALL SL, inicialmente representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a ALFREDO GROSS LEIVA, siendo representados con posterioridad Fulgencio por el/la Procurador/a Sr/a ALFREDO GROSS LEIVA, las entidades NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL y NAS SPAIN 2000 SL por el/la Procurador/a Sr/a MARTA GARCIA SOLERA y la mercantil NAS FOOTBALL SL por el/la Procurador/a Sr/a LAURA ARANGO GOMEZ, resultando también demandado D. Gines , declarado en situación procesal de rebeldía,ACUERDO:

1º.-Declarar que se han aportado a la sociedad NAS SPAIN 2000 SL, 565.861 acciones del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD, concretamente las relacionadas en el Exponendo Primero de la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de 1 de marzo de 2013 acompañado como documento nº 8 de la demanda al que nos remitimos; - Declarar que NAS SPAIN 2000 SL es legítima titular de las citadas 565.861 acciones del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD; - Condenar a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; - Ordenar la inscripción de dicha titularidad en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, así como en el Libro-Registro de socios del MÁLAGA CLUB DE FUTBOL SAD.

2º.- La parte demandada deberá abonar las costas del juicio.

Contra esta resolución cabe recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de MALAGA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C .).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº 3028 0000 00 0304 15, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Málaga, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Juzgado de Primera Instancia - Málaga, Sección 12, Rec 304/2015 de 05 de Junio de 2019

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