Sentencia CIVIL Nº 133/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 133/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 745/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 133/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100118

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1745

Núm. Roj: SAP V 1745:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000745/2021

SENTENCIA Nº 133

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistradas:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.5530/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada SCUDERIA CARS 2012 S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y dirigida por el Letrado D. ARTURO JOSÉ BRUGGER NAVARRO y, de otra, como apelada la demandante D. Paulino, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigida por el Letrado D. BORJA FAU DE CASAJUANA ALARCÓN.

Es Ponente Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 27 de Mayo de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por D. Paulino contra SCUDERIA CARS 2012 S.L y, en consecuencia:

1). Declaro resuelto el contrato de compraventa de vehículo de fecha 29 de julio de 2020 que tenía por objeto el automóvil Lancia modelo Phedra con matrícula .... DCB, por incumplimiento imputable a la demandada.

2). Condeno a SCUDERIA CARS 2012 S.L a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir al actor el montante del precio en cuantía de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (8.500 euros), y en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (426,01 euros), un total de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS

EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO(8.926,01 euros), más intereses legales de dicha suma

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desde la interpelación judicial, debiendo a su vez restituir el demandante a la entidad demandada el vehículo objeto del contrato, en caso de tenerlo en su poder.

3). Condeno a SCUDERIA CARS 2012 S.L al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 28 deMarzo de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda instando el desistimiento y consiguiente resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Lancia modelo Phedra, matrícula .... DCB, formalizado en fecha 29 de julio de 2020, alegando el incumplimiento contractual de la demandada, ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1484 y 1486 del Código civil alegando que adquirió el vehículo con un vicio oculto y preexistente al tiempo de consumarse el contrato que se manifestó por primera vez el día que fue a recoger el vehículo a Valencia y se trasladó a su residencia sita en Girona. El defecto se manifestó con el encendido del testigo luminoso del sistema ABS apareciendo en el display del vehículo el mensaje 'sistema abs-esp defectuoso'.

Que el 10 de agosto de 2020 se depositó el coche en el concesionario oficial Lancia de Girona, donde se le efectuó un presupuesto de reparación del mencionado defecto por importe de 5000 euros, que implicaba la sustitución de la pieza y se procedió a la reparación de otros elementos por importe de 178,48 euros. En fecha 26 de agosto de 2020, y ante un nuevo incidente que presentó el vehículo, se depositó al taller de la entidad demandada, motivo por lo que el demandante tuvo que alquilar un vehículo por importe de 247,53 euros. Ante la falta de comunicación e indicaciones oportunas, se envió un burofax por el letrado del actor resolviendo el contrato e instando la devolución del precio, a lo que la demandada le indicó días más tarde que el vehículo estaba en buen estado para ser recogido y que había resultado imposible comunicarse con el actor. El vicio oculto, sostiene el actor en apoyo de conclusiones periciales, es de carácter grave y afecta a la seguridad activa del vehículo. Por este motivo, reclama la resolución del contrato de compraventa y consiguiente devolución del precio abonado más los importes satisfechos para la reparación de otros desperfectos y daño emergente por alquiler del vehículo.

La sentencia apelada estimó la demanda y dice:

'el actor no pudo conocer el problema que tenía el vehículo, porque era de difícil localización y no tiene conocimientos técnicos en la materia. Por lo demás, no es un hecho controvertido entre las partes que la avería en cuestión recae sobre el sistema abs del vehículo, pues así se constata de varias conversaciones que han sido aportadas por el demandante en autos. En fecha de 15 de julio de 2020, (doc. núm. 6 demanda), se evidencia el reconocimiento de la avería y su origen que apunta a lo indicado por el perito del actor. Pero incluso antes de este período, en una fecha inmediatamente próxima a la compraventa, se le comunica a la demandada la existencia de este vicio. Huelga decir, que el defecto se presume existente al tiempo de la venta, pues se manifestó dentro del período de un mes desde la compraventa, por lo que, por analogíalegis,como contempla el artículo 123 del TRLGDCU, el vicio se presume por disposición legal en tanto se manifestó a los seis meses de entregado el vehículo, con independencia de que se trate de un vehículo de segunda mano; y si bien cabe prueba en contrario, correspondía a la demandada acreditar la misma y no ha justificado, no solo por no aportar prueba alguna, sino porque la prueba practicada no acredita que la avería fuese por una causa que irrumpe desconectada de esa obligación de entrega, y por tanto, dicha avería está sobradamente justificado que concurre el mismo día de la perfección contractual.

Partiendo, por tanto, de la preexistencia del vicio al tiempo de formalizar la compraventa, de su ignorancia por el comprador y la ausencia de información por el vendedor, resta por analizar la gravedad y alcance del mismo. A tal efecto, y siendo ello una cuestión tan técnica, hay que acudir a la prueba pericial practicada, por un lado, a instancia de la parte actora por el perito D. Luis Francisco, informe de fecha 1 de octubre de 2020, y a instancia de los demandados por los peritos D. Jesús Manuel, cuyo informe pericial es de

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fecha de 9 de noviembre de 2020, y D. Carlos María, que elaboró informe de fecha 3 de febrero de 2021.

Los tres peritos se ratificaron en sus informes debidamente y efectuaron en juicio las aclaraciones que fueron oportunas, y que, en virtud del artículo 348 de la LEC resultan valorados por esta juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Pues bien, ponderadas las circunstancias fácticas y proyectadas las consideraciones técnicas a las que llegaron los peritos, se concluye que de las tres periciales la que debe integrarse como prueba más pertinente a efectos de valorar la cuestión controvertida es la pericial propuesta por la parte actora, y ello por los motivos que expondré. En lo que corresponde al estado del vehículo en el momento en que este fue entregado, cuestión que debe analizarse, la pericia propuesta por la demandada, en concreto, el dictamen del Sr. Jesús Manuel, no desvirtúa en modo alguno lo planteado por el actor. Así, se comprueba que la fecha de los dictámenes periciales se ubica en un momento muy posterior al que se sitúa la controversia entre las partes y se emite el dictamen una vez se dice por la demandada que se ha reparado el vehículo.

El demandante, y así consta en el documento número 11 de su demanda, envió en fecha 2 de octubre de 2020 a través de su letrado un burofax en el que manifestó la voluntad de resolver el contrato, al no haber obtenido respuesta alguna por la entidad demandada tras haber depositado el vehículo en el 26 de agosto de 2020 en su taller, sin haber sido informado de los desperfectos y reparaciones que precisaba el mismo. Pues bien, lo que debe analizarse en este procedimiento no es otra cosa que, si en ese momento, el vehículo se hallaba en circunstancias tales que legitimaran al demandante a resolver el contrato, y por ende, exigir en virtud del artículo 1486 del Código civil la consiguiente restitución del precio abonado. Pretender desplazar las conclusiones periciales de la demandada al momento en que el vehículo se halló en buen estado, una vez al demandante se le privó no solo de un uso ordinario del mismo para destinarlo al fin por el que fue comprado, sino que, prácticamente, le resultó imposible utilizar el vehículo en un período sumamente breve, considero, no puede servir de prueba de

descargo.

Por lo que respecta al particular defecto que presenta el vehículo, analizando la pericial del Sr. Luis Francisco, se llega a la conclusión de que existe una avería permanente en una válvula de presión del bloque hidráulico de la ABS, y manifiesta que no puede ser sustituida esta ni manipulada por cualquier profesional, ya que el fabricante desaconseja totalmente la reparación de este elemento, cuestión sobre la que se manifestó el testigo Sr. Ángel, legal representante de Tecnicamer S.L, que vio el vehículo a los diez días de haberse efectuado la venta y se efectuó hoja de diagnosis (doc. núm. 7). Sobre dicho extremo discrepa el Sr. Carlos María, perito propuesto por la demandada, al entender que los errores detectados por autodiagnosis no pueden ser concluyentes ya que todo fallo debe corroborarse con el desmontaje, discrepando sobre el modo de reparación, que entiende que no siempre es necesario la sustitución de piezas. Llegados al punto de analizar si el vehículo del Sr. Paulino tenía un vicio suficientemente grave para desistir y resolver el contrato de compraventa, esta juzgadora considera irrelevante analizar el concreto modo de reparación del vehículo, más cuando es un hecho evidente que el demandante no pudo disfrutar del mismo prácticamente desde el mismo momento en que lo compro, siendo evidente que el defecto preexistió en el momento de la venta y que es de carácter grave, desde el momento en que se le priva de la función y destino para el que ha sido comprado y se entra en un bucle de incidencias en tan corto lapso de tiempo.

Por eso, se entiende oportuno acudir a la conclusión del Sr. Luis Francisco, que concluye que el vehículo afecta a la seguridad activa del vehículo y que el control de estabilidad y tracción quedan deshabilitados, aumentando el riesgo ante una situación de emergencia. Si se relaciona esta valoración con la que se le efectuó al comprador por medio de presupuesto de reparación, diez días después de la compra, (por importe de 5.000 euros), se corrobora que el defecto precisaba de un importe extraordinariamente elevado como para calificarlo de un defecto leve, y que, por tanto, impidió al mismo de destinarlo al uso convenido.

Frente a tales argumentaciones, dicha juzgadora no comparte la tesis asumida por el demandado, relativa a que pasó el vehículo la consiguiente ITV. Por dos motivos, el primero porque nuevamente la fecha de la ITV, de 24 de julio de 2020, es anterior a la compraventa, siendo compatible que haya sido favorable el resultado de la misma con la existencia de la avería, máxime cuando no es un hecho controvertido que el 10 de septiembre de 2020, como consta de la documental aportada, la entidad demandada confirmó que la avería era del módulo de ABS. Tampoco puede hacerse desplazar la levedad de la avería en el hecho de que el demandante pretendiera vender el vehículo e indicara que se hallara este en perfecto estado, pues no teniendo mayor información de este extremo, se puede considerar una táctica de mercado plenamente compatible, una vez atraído el público, con una posterior advertencia de la realidad de las condiciones, situación que, insisto, no exime de responsabilidad a la vendedora, que es lo que aquí se analiza.'

Alega la apelante que:

El actor es una persona entendida del automóvil.

No se ha realizado ninguna intervención mecánica por parte del actor en el vehículo objeto de la presente litis.

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Tras la tras la realización por el actor de la autodiagnósis inicial realizada en el concesionario TECNICAMER S.L. en fecha 10 de Agosto de 2020 que utiliza de soporte y prueba angular para justificar como defecto grave que inhabilita el uso del vehículo, el actor ha seguido circulando hasta el día 26 de Agosto de 2020 en que lo envió de común acuerdo con la entidad vendedora a las instalaciones de ésta última, y no porque hubiese un fallo que inhabilitase el sistema de frenado, y por lo tanto el uso seguro del coche, sino como reconoce el propio actor en su demanda, únicamente por el motivo ' el vehículo empezó hacer un ruido que se transmitía al pedal de embrague, vibrando todo el vehículo', como lo describe el actor textualmente en el tercer párrafo del HECHO QUINTO de la demanda. Lo que es contrario y desacredita como vicio grave y que incluso se pueda calificar de oculto el presunto fallo de sistema de frenado ABS, cuando el propio actor experto en el automóvil consideró irrelevante para seguir usando el vehículo de litis el resultado de la autodiaganosis realizada, quien sin realizar ninguna intervención mecánica en el coche tras dicho test realizado en el concesionario, lo retiro del mismo, siguiendo haciendo uso normal del mismo.

El actor aceptó expresamente el cumplimiento de la garantía del vehículo por parte de la entidad demandada y lo envió a sus instalaciones con fecha 26 de Agosto de 202, para ser reparado de una anomalía del pedal de embrague, en ningún caso de como así le constaba al propio Sr. Paulino por ninguna avería de gravedad, ni inhabilitante, ni limitativa del uso normal del vehículo.

La entidad demandada ha cumplido con la garantía del vehículo pactada en el contrato, y justificado su perfecto funcionamiento una vez atendida la misma.

El desistimiento del actor no responde a ninguna causa justificada, y por lo tanto no procede la aplicación del artículo 1.486 del Código Civil en la que se basa la presente acción.

Con pleno conocimiento el Sr. Paulino de la causa de la avería, consistente en el ruido y vibración con origen en el pedal de embrague, y que no se correspondía con la identificada en el fallo detectado en la autodiagnosis del concesionario TECNICAMER S.L de fecha 10 de Agosto de 2020, referida al sistema de frenado, y que no le impidió el seguir circulando hasta el día 26 de Agosto de 2020, lo que revela su inocuidad, y en la que fundamenta su reclamación.

El Sr. Paulino es una persona entendida, con conocimientos suficientes del motor que le permiten asimilarlo a un perito, y le permiten fácilmente detectar y conocer cualquier irregularidad de un vehículo

Y que la razón del fallo detectado en la autodiagnosis lo era únicamente electrónico de un sensor, sin afectar efectivamente al sistema de frenado.

Que si el concesionario oficial TECNICAMER S.L, no creyó oportuno tras el resultado de la autodiagnosis al vehículo el realizarle reparación alguna para que siguiera usándolo el actor como así hizo, no cabe otra conclusión que la avería que establece el Sr. Luis Francisco en su informe pericial no se corresponde con la diagnosticada por el propio concesionario oficial autor de la autodiaganosis en la que se basa dicho informe, ni con su gravedad o importancia, y por tanto hemos de concluir no se trata de la misma avería.

SEGUNDO.- Como esta Sala ha dicho reiteradamente -por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 ):

'... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al

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conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.'

Y así, una vez revisada la prueba practicada en la primera instancia no podemos llegar a conclusión distinta a la de la sentencia apelada.

En primer lugar, en modo alguno se acredita que el demandante-comprador tenga especiales conocimientos ni mucho menos que sea un experto asimilable a un 'perito' en materia de automóviles, sino que se sitúa en la misma posición que cualquier otro consumidor y ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías: La denominada responsabilidad por falta de conformidad ('El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien') y la denominada 'garantía comercial' ( artículo 11 de la Ley 23/2003) o 'garantía comercial adicional' ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)

En cuanto a la primera, que es la que aquí afecta, se recoge actualmente en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega (o un año en el caso de bienes de segunda mano, como es el caso), darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.

Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos 'Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo', razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que 'El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva'; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada 'Incompatibilidad de acciones' disponía que 'El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'. Incompatibilidad que ahora se

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incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007).

Y lo que ejercita la actora en este procedimiento es la acción 'ex' art. 1486 del Código Civil en relación con el 1484, que responsabiliza al vendedor por los vicios de la cosa vendida.

TERCERO.-Afirma la sentencia apelada que:

'no es un hecho controvertido entre las partes que la avería en cuestión recae sobre el sistema abs del vehículo, pues así se constata de varias conversaciones que han sido aportadas por el demandante en Autos'

Y analiza el contenido de los informes periciales presentados por ambas partes y los ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, como resulta procedente y su importancia como prueba se evidencia por el carácter técnico del fondo del asunto.

El sistema de valoración de la prueba pericial es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la LEC). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc. En cuanto a la objetividad del dictamen, atendiendo al origen de parte o judicial del mismo, se ha dicho por este Tribunal que a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.

El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016 o 19 de julio de 2018 se ha pronunciado sobre los presupuestos que se han de tomar en consideración a la hora de revisar la valoración de la prueba pericial en los siguientes términos:

'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

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4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998...

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988'.

Y en el caso que nos ocupa, como el Tribunal, tanto el de la primera Instancia como el que integra esta Sala, carece de los conocimientos técnicos necesarios para resolver la cuestión que se nos plantea, se hace imprescindible la prueba pericial y para ello se han aportado al proceso por todas las partes diversos informes cuyas conclusiones son divergentes viniendo a apoyar las pretensiones de la parte que los ha aportado, y por ello se impone un detenido análisis de los mismos partiendo de la necesidad de que la metodología utilizada en ellos, los términos en que se expresan y las conclusiones que alcanzan en base a los razonamientos que se contienen en ellos, es determinante para su correcta valoración.

Y desde esa perspectiva, anticiparemos que la Sala tras analizar los informes y las periciales, no puede llegar a una conclusión distinta a la de la sentencia apelada porque no aprecia que los razonamientos de la misma al valorar los informes sean arbitrarios, absurdos, incoherentes o que se aparte de las reglas de la sana crítica.

Y como la revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente, estimamos que la motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos y sin que la parte pueda imponer al Tribunal la preeminencia de una prueba pericial sobre otra. Señala la STS 17 de mayo de 2016 recurso 2429/2013 :

'Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.

A la vista de todo ello, no apreciamos que la sentencia apelada haya cometido error alguno al valorar la prueba, que lo ha sido en su conjunto, ni que infrinja las reglas de la sana crítica ni que en la valoración de la pericial haya llegado a conclusiones erróneas sino que por el contrario, al igual

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que para esta Sala, la prueba practicada y valorada en su conjunto permite llegar a la conclusión de que la avería en el vehículo existía en el momento de llevarse a cabo la compraventa del vehículo y que el demandante no estaba en disposición de poder conocer su existencia y el alcance de la misma y que esa avería es grave porque afecta a la seguridad activa del vehículo.

CUARTO.-La pericial de la actora fechada el 1 de octubre de 2020 elaborada por D. Luis Francisco indica que:

'Realizado test de diagnosis por parte del taller con el instrumento de diagnosis Texa TGS3S, sobre el bloque electro-hidráulico ABS Bosch 8.0/8.1. El test de diagnosis muestra como resultado, que el componente 5301 sensor de presión, se encuentra averiado y en estado permanente, no pudiendo ser la avería borrada.'

'El diagnóstico del taller para solventar la avería existente es la sustitución del mencionado elemento completo.'

Y que:

' para la determinación de la avería existente en el sistema de frenado se ha empleado la herramienta de diagnóstico multimarca Texa TGS3S. Esta herramienta está homologada y aprobada por todos los fabricantes de vehículos para la lectura de códigos de error presentes en el vehículo y realizar modificaciones que no alteren al comportamiento del vehículo en su conducción normal.'

Y concluye que:

'Existe una avería permanente en una válvula de presión del bloque hidráulico del ABS, no pudiendo ser sustituida esta.'

La pericial de la demandada elaborada por D. Jesús Manuel el día 9 de noviembre de 2020 señala que:

'En cuanto a la parte eléctrica, se puede observar como el cuadro de instrumentos no presenta ningún testigo o señalización de avería iluminado, lo que indica que el propio sistema de avisos del vehículo no detecta ningún fallo en el sistema.

Para profundizar más en los sistemas eléctricos se emplea un equipo de diagnosis conectado al OBD del vehículo. El equipo empleado en este caso es un Â?LAUNCH X-431 V+Â?. Tras su conexión y con el motor del vehículo arrancado, se puede comprobar como no existe registro de averías en las principales unidades de control de los distintos sistemas.

Se comprueba que el vehículo ha pasado la Inspección técnica de vehículos en fecha 24/07/2020, siendo el resultado de esta favorable.'

Y concluye que:

' el vehículo se encuentra en un estado de funcionamiento correcto, no mostrando averías mecánicas o eléctricas en el momento de la inspección y siendo totalmente apto para la normal circulación por vías públicas.'

Y la pericial también de la demandada, elaborada por D. Carlos María el 3 de Febrero de 2.021 señala:

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Al valorar la pericial, la sentencia apelada ha tomado en consideración la fecha de dichos informes y concluye que los dictámenes de los peritos de la demandada se emiten una vez el vehículo ha sido reparado.

La pericial de la actora, como hemos visto, se elaboró en octubre de 2.020 y el vehículo fue adquirido el 29 de julio de 2.020 y en ese momento de la compra ya le advierte el comercial de la vendedora que había un aviso en el sensor de la rueda y lo iban a sustituir y le entregaron el vehículo al comprador diciéndole que le iban a enviar la pieza para que se la cambiaran, y afirma la actora que nunca le llegó la pieza, y que durante el trayecto entre Valencia y Girona el aviso continuó encendido y además advirtió otros problemas.

Partiendo del autodiagnóstico efectuado en el taller del concesionario de Lancia en Girona y de su resultado que detectó un fallo en el sensor de la bomba de ABS, el perito de la actora sostiene que la máquina de autodiagnóstico detecta una ' avería permanente en una válvula de presión del bloque hidráulico del ABS' y que no se puede reparar y hay que cambiar todo el sistema en bloque.

Niega que un problema en la batería del vehículo pueda indicar algún error en la máquina de autodiagnóstico y que el sensor de las ruedas, en caso de existir algún problema en ese componente la máquina lo hubiera detectado y que ese sistema solo mide la presión de las revoluciones de la rueda y además duda que el vehículo en cuestión lleve incorporado ese sistema, en definitiva, la avería la ubica en ' una válvula de presión del bloque hidráulico del ABS' no en el sensor de alguna de las ruedas.

Las periciales de la demandada se efectuaron en Noviembre de 2.020 y Febrero de 2.021 respectivamente, y resulta que el vehículo fue depositado en el taller de la demandada en Valencia en agosto de 2.020, sin que pueda saberse si entre esas fechas, el vehículo ha sido reparado.

Lo cierto es que la avería existía y que era anterior a la fecha de la compraventa sin que hubiera sido reparada. Tampoco se le envió a la actora el sensor de la rueda en el que la demandada ubicaba la avería, ni se le ha entregado la documentación del vehículo y este sigue en manos de la demandada sin que el demandante haya podido hacer uso del mismo.

No cabe duda de que la avería es grave, porque afecta al sistema de frenado y por tanto de seguridad del vehículo y ello no puso haber sido detectado por el actor cuando compró el vehículo ya que le dijeron que el problema era otro, en el sensor de la rueda, resultando que no ha sido así. Se trata de un vicio oculto en el vehículo, pues la apelante no ha logrado demostrar el error en la valoración de la prueba en que sustenta su recurso de apelación.

Y en contra también de lo afirmado en el recuso, no hay prueba que demuestre que el vehículo estuvo reparado y puesto a disposición de la actora el 16 de septiembre como así se evidencia del contenido del Burofax que el demandante envió a la demandada el día 25 de septiembre de 2.020, lo que le faculta para desistir del contrato.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

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QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por SCUDERÍA CARS 2012 S.L.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

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