Sentencia Civil Nº 133, A...io de 2000

Última revisión
22/06/2000

Sentencia Civil Nº 133, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 275 de 22 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 133

Resumen:
JUICIO VERBAL POR HECHO DE LA CIRCULACIÓN. Alegan la aseguradora recurrente y su asegurado la culpa exclusiva del menor en el atropello ocurrido objeto de litis, por lo que discrepan de la imputación de culpa que contiene la resolución recurrida. Los padres del menor también discrepan de esa solución atendido que el menor tuvo tiempo de cruzar la calzada sin que el conductor del automóvil hubiera hecho nada para evitar el atropello, a pesar de que era importante la afluencia de personas a la hora en la que ocurrió el accidente. Entiende la Sala atinada la solución de la Juzgadora de Instancia, que teniendo en cuenta los distintos factores concurrentes resuelve que le era exigible al citado conductor una mayor diligencia en la conducción de su automóvil, y un mayor atención a las circunstancias del tráfico y de la calzada. Puede por tanto rechazarse la existencia de culpa exclusiva del menor. Por parte del menor, su conducta se considera que posee relevancia suficiente en la producción del resultado dañoso, al considerarse de importancia su salida inopinada y a cierta velocidad para cruzar la calzada, unida a su escasa altura que puede dificultar su visibilidad. Respecto al segundo motivo de recurso planteado por la aseguradora condenada cabe decir que no puede confundirse la teoría de la deuda de valor, que trata de resarcir al perjudicado en su integridad, al momento presente, con el recargo que tiene como principal fundamento motivar la actuación reparadora de las entidades de seguros, ante la amenaza de la sanción.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: JUICIO VERBAL 275/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ÁNGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

 

SENTENCIA

Núm. 133/2000

 

En Santiago de Compostela, a veintidós de Junio de dos mil.

 

Visto por Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ y DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 275/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio verbal por hecho de la circulación, dictada el 9 de marzo de 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Padrón en el juicio n° 99/98 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelantes-apelados DANIEL R, "ENTIDAD A " y MICHEL H; y como apelada MARIA DEL CARMEN T; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Padrón en el juicio 99/98 de ese Juzgado, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2000 cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Paz Montero en nombre y representación de D. Michel H que acciona como representante legal de su hijo menor Thomas Hernández, contra D. Daniel Reche Tubio y la entidad aseguradora P representados por el Procurador D. Oscar García-Piccoli y Dña. María del Carmen T en rebeldía y condenarlos solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 911.748 pesetas, la cía aseguradora abonará además los intereses legales previstos en la Dª. 3ª de la LO 3/89. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

 

SEGUNDO.- Por las representaciones de DANIEL R, ASEGURADORAS P y MICHEL H se interpusieron contra la misma recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 15 de junio de 2000 para la deliberación del mismo.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y

 

PRIMERO.- En cuanto al atropello en sí, alegan la aseguradora recurrente y su asegurado la culpa exclusiva del menor que, para escapar de un perro que había en la acera por donde caminaba en compañía de sus padres, accedió a la calzada y la cruzó, de izquierda a derecha en el sentido por donde circulaba el automóvil, que lo atropelló, por lo que discrepan de la imputación de culpa al 40% que contiene la resolución recurrida. Mientras, los padres del menor también discrepan de esa solución atendido que el menor tuvo tiempo de cruzar la calzada sin que el conductor del automóvil hubiera hecho nada para evitar el atropello, a pesar de que era importante la afluencia de personas por tratarse de la hora de salida de la playa, alegando además a su favor la doctrina emanada de la STS 4 Nov. 1995.

 

Entiende la Sala atinada la solución a que ha llegado la Sra. Juez de 1ª Instancia, que ha tenido en cuenta los distintos factores concurrentes y que han quedado recogidos en lo fundamental en las anteriores alegaciones. En cuanto al conductor, la regla general es la de su responsabilidad por los daños causados con motivo de la circulación de vehículos de motor, y de la misma sólo puede excluirse si prueba que el conductor del vehículo puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho a enjuiciar, sin que baste el acatamiento de la normativa reglamentaria (Ss. TS. 18 Feb y 21 Oct. 1991, 15 Jul y 17 Dic. 1992, SAP La Coruña 16 Ene. 1996). Por ello, si tenemos en cuenta que el menor, que aunque hubiera salido corriendo tuvo que cruzar la calzada antes de ser atropellado, así como la hora en que tuvo lugar el accidente y la afluencia de personas, le era exigible al citado conductor una mayor diligencia en la conducción de su automóvil, y un mayor atención a las circunstancias del tráfico y de la calzada. Puede por tanto rechazarse la existencia de culpa exclusiva del menor, y entender que puede hacerse un reproche de culpa al automovilista.

 

Por parte del menor, aunque no puede hacérsele un reproche de culpa atendida su edad (cinco años) pues no posee la suficiente capacidad de discernir entre las distintas opciones que se le plantean, su conducta sí posee relevancia suficiente en la producción del resultado dañoso, al considerarse de importancia su salida inopinada y a cierta velocidad para cruzar la calzada, unida a su escasa altura que puede dificultar su visibilidad. Puede por tanto tenerse en cuenta bien atendiendo a que la doctrina del Tribunal Supremo en materia de compensación es que no se trata tanto de compensación de culpas como de compensación de causas; bien a la culpa demostrada por los padres del menor, que no habían adoptado las precauciones suficientes para evitar que el niño saliera corriendo ante la presencia de un perro.

 

Y aunque fue discutida la posibilidad de compensación de culpas en el marco del seguro obligatorio del automóvil antes de la reforma producida por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la solución que la admitía ha sido la adoptada por dicha Ley, por lo que se considera aceptable para no hacer distingo entre situaciones operadas antes y después de su entrada en vigor. Se considera por otro lado ajustada la valoración de ambas conductas en la producción del resultado final, por lo que se mantienen las consideraciones efectuadas.

 

SEGUNDO.- El otro motivo de recurso planteado por la aseguradora que resultó condenada versa sobre la imposición del recargo previsto en la D.A. 3ª de la Ley Orgánica 3/89, cuando se ha estimado que estamos en presencia de una deuda de valor, con lo que se habría duplicado la sanción legalmente prevenida. Sin embargo, no puede confundirse la teoría de la deuda de valor, que trata de resarcir al perjudicado en su integridad, al momento presente, con el recargo que tiene como principal fundamento motivar la actuación reparadora de las entidades de seguros, ante la amenaza de la sanción, (aunque también se ha dicho que cuenta con un cierto fundamento resarcidor en sí mismo). Por otro lado, hay que atender a que el accidente ocurrió en 1995, que la aseguradora no hizo nada para tratar de paliar el daño (aunque el menor viva en Francia, la aseguradora había recibido sendos telegramas de un mandatario en España, ante el cual no consta que hubiera hecho ninguna diligencia en ese sentido), y que la demanda no se presentó hasta 1998, cuando ya en 1996 las secuelas se habían consolidado. Teniendo en cuenta tales aspectos, el juego conjunto de ambos criterios desde la fecha del accidente puede considerarse excesivo, ya que se ha dejado de ese modo en manos de los representantes legales del menor la determinación del importe de la deuda, sin causa justificada; por lo que es más acorde con la situación la imposición de la sanción desde la fecha en que se interpuso la demanda.

 

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora P y desestimando los formulados por D. DANIEL R y D. MICHEL H contra la sentencia de 9/3/2000 dictada en el juicio verbal civil n° 99/1998 del Juzgado de 1ª Instancia de Padrón, la revocamos en el único extremo de que el recargo impuesto a la citada aseguradora de los intereses previstos en la D.A. 3ª de la L.O. 3/89 se devengarán desde el 30/4/1998, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución; y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

 

 

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