Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 255/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100119

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, sobre saneamiento por vicios ocultos. La Sala entiende que en la demanda lo que se insta es la resolución del contrato por desistimiento conforme al art. 1486-1º del Código Civil. Es un resolución especifica aplicada al contrato de compraventa . No hay por ello contradicción alguna; lo determinante es que se entrega cosa diferente a la comprada y por ello se resuelve el contrato.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00134/2008

S E N T E N C I A Núm.134/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000255 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una

como apelante VEHICULOS LA VARA S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a PALACIOS JIMENEZ y defendido por el/la

Letrado/a Sr/a. MENDOZA PEREZ, y de otra, como apelado Catalina , representado por el/la Procurador/a Sr/a.

SANCHEZ SIMON y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MATEO GIRALT y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20-9-07 , cuya parte dispositiva dice:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Teresa Sanchez Simon Muñoz,en nombre y representación de Doña Catalina contra _Vehículos La V S.L. y, en consecuencia, DEBO DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa del vehículo Audi con nº de Bastidor NUM000 celebrado entre partes , y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a pagar a la actora ( en concepto de devolución de precio abonado por ella, intereses abonados y gastos por reparaciones como perjuicios sufridos) la suma de 18.218,57 euros mas la suma en que se cifren los intereses que la actora abone para la amortización de la póliza de préstamo suscrita por ella con el BBVA y conforme al cuadro de amortización aportado junto a a la demandada por la actora hasta el momento en que la demandada reintegre a la actora la suma recibida en concepto de precio del vehículo ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandad.

Notifiquese esta resolución a las partes.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por VEHICULOS LA VARA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del presente recurso de apelación interesa la recurrente que se declare la nulidad del auto de fecha 9-11-07 aclaratorio de la sentencia, ya que entiende que lo que ha venido a hacer el indicado auto no es aclarar la sentencia, sino realmente, modificarla y, ademas, en contra de la propía fundamentación jurídica de la misma.

Ha de partirse de la base de que en la demandada también se interesa es el pago de los gastos ocasionados con motivo de las averias del vehículo mas el precio de adquisición del mismo, alcanzandose un total de 18.218,57 euros, que es precisamente, la cantidad que contempla el auto aclaratorio (folio 226).

SEGUNDA.- La solución de la controversia esta en que lo que la sentencia dice es que nos encontramos ante un claro supuesto de entrega de cosa diferente a la vendida y que por ello, conforme al Art. 1486 del Código Civil , esta la demandante compradora plenamente legitimada para instar la resolución del contrato . Y la resolución del contrato implica, ademas de la devolución del precio , la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al art. 1101 del Código Civil , entre los que se encuentran, obviamente, las cantidades abonadas por las averias causadas en el vehículo consecuencia directa del notable kilometraje del mismo , superior en otro tanto a la cifra que aparece en el aparato contador manipulado para inducir a error a la compradora.

TERCERA.- En segundo lugar afirma la recurrente que en la sentencia se ha hecho aplicación del art. 1124 del Código Civil cuando lo procedente habria sido acudir a las acciones de saneamiento de los arts. 1484 y ss. invocados en la demanda.

Es verdad que en la sentencia se efectua una referencia al art. 1129 del código civil cuando lo cierto es que en la demanda, aunque no se diga con la claridad deseable, lo que se insta es la resolución del contrato por desistimiento conforme al art. 1486-1º , pero tal cosa no es tampoco sustancialmente diferente a la formula resolutoria que con carácter general establece el art. 1124 . Es un resolución especifica aplicada al contrato de compraventa . No hay por ello contradicción alguna; lo determinante es que se entrega cosa diferente a la comprada y por ello se resuelve el contrato.

No cabe ninguna duda, por otro lado , de que se trata de cosa diferente la entregada porque una cosa es un automóvil con 70.000 kms. Y otra bien distinta el mismo automóvil con un kilometraje situado ,aproximadamente, entre 140.000 y 165.000 Kms.

CUARTO.- En la alegación tercera afirma la recurrente que el juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, atendiendo, para fundamentar este aserto, a diversas consideraciones , sobre las que ha de decirse:

1)El hecho de que la compradora llevase previamente el vehículo para ser examinado a un taller de su confianza es irrelevante si se tiene en cuenta que se ha falseado el indicador de kilometraje. Tal evento ha inducido a error a ese mecánico que ha revisado el automóvil .

2)La descarga de la batería ha de presumirse que es consecuencia directa del elevado kilometraje del vehículo. Igual argumento ha de aplicarse respecto de los otras averias propias de un automóvil con un importante número de kilómetros a sus espaldas.

3)Discute también la apelante el historial de reparaciones aportado por el servicio oficial de la marca, que se ocupó en su momento del mantenimiento del vehículo.Esta es precisamente la prueba clave que sustenta la tesis de la actora. Acredita de manera contundente el hecho de la manipulación del aparto contador. Asi aparece al folio 108. La sociedad Centrowagen no tiene porque tener interes alguno en atribuir en las fichas de mantenimiento de un vehiculo un kilometraje superior al que posee.

QUINTO.- Afirma también la recurrente que nos encontramos ante un supuesto de enriquecimiento injusto porque la actora ha utilizado el vehiculo durante un cierto tiempo.

Evidentemente que lo ha utilizado. Hasta que, afortunadamente, fue percatándose, por las averias padecidas, que le habian engañado en la operación entregándole un vehículo diferente al que habia comprado.

SEXTO.-La desestimación del recurso apareja la condena en costas.de la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VEHICULOS LA VARA S.L. contra la resolución dictada con fecha 20-9-07 por el Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 5 en el juicio ordinario nº 898/06 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución,con imposición de condena en costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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