Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 318/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100270


Encabezamiento

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 318/2010 (f)

Autos: Juicio Ordinario 1.325/09

Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Alcazar de San Juan

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A NUM. 134/2011

En Ciudad Real, a veintiséis de Abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001325 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2010, en los que aparece como parte apelante, Gregorio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. Dª. MARÍA DOLORES MUÑOZ SALDAÑA, y como parte apelada, Matías , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA GARCIA BLANCO, sobre juicio Ordinario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Alcazar de San Juan, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio , representado por la procuradora Dª Pilar Diaz Pavón y asistida por la letrada Dª Maria Dolores Muñoz Saldaña, contra D. Matías , representado por el procurador D. Luis Gines Sainz Pardo Ballesta y asistida por la letrada Dª Maria Teresa Garcia Blanco Ballesta; con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de la demanda.

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 26 de Abril de 2011.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Gregorio , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 1.325/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda, en su pedimento principal o subsidiario.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicial y esencialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia. En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar que resulta errónea la consideración de ajenos a la intención o voluntad del vendedor demandado los incumplimientos contractuales que contrariamente y de modo objetivo si vinieron a ser objeto de declaración en la sentencia recurrida. En efecto, no puede mantenerse como lo hizo la sentencia recurrida la ausencia de imputabilidad al vendedor de los incumplimientos contractuales habidos en la ejecución del contrato de compraventa (a pesar del nomen iuris atribuído por las partes), calendado el día 23 de Marzo de 2.008, por cuanto basta una atenta lectura del mismo para apercibirnos que la obligación de otorgamiento de escritura pública en el plazo de tres meses desde la fecha del contrato no quedaba en absoluto condicionada por la finalización o cumplimiento de los requisitos urbanísticos de las dos parcelas objeto de compraventa, perfeccionada en dicho contrato, al no hacerse mención directa o indirecta alguna a tal hecho en el documento de referencia y sin que la mera alusión identificativa a la unidad de ejecución urbanística 6-17 pueda venir a implicar lo contrario o el conocimiento y menos aún consentimiento por el apelante de que la obligación de entrega de las parcelas mediante el otorgamiento de aquélla escritura pudiera venir a quedar suspendida temporalmente hasta el cumplimiento de los requisitos urbanísticos, pues en cualquier caso la problemática que pudiera surgir al respecto era y es una cuestión ajena al comprador y claramente atribuíble al vendedor y/o entidad encargada como agente urbanizador de llevar a cabo las labores necesarias para dotar a dichas parcelas de todos los requisitos necesarios para su edificabilidad, perteneciendo pues tal problemática a las relaciones internas del vendedor con tal entidad, sin que pueda venir a afectar a la parte adquirente. Es por ello que tanto el acreditado retraso en casi un año del pago por el vendedor de las cuotas resultantes para el pago del proceso de urbanización (17 de Febrero de 2.009), unido al dato de no haberse procedido por el Ayuntamiento de Herencia siquiera en la fecha del juicio en el mes de Mayo de 2010 (ver certificación del Ayuntamiento de fecha 1 de Marzo de 2.010), es decir, transcurridos más de dos años desde el contrato, a la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector urbanístico de referencia, en atención a la falta de certificación de la inspección técnica del suministro eléctrico al alumbrado público y a las parcelas, conducen a la suerte estimatoria de la pretensión resolutoria contractual instada en el escrito rector de demanda, fundamentalmente con base en este último incumplimiento dada la absoluta esencialidad del mismo tanto por la duración y permanencia del incumplimiento contractual en sí, como por la trascendencia que el mismo implica en relación a la finalidad pretendida con el contrato, es decir, la adquisición de parcelas para proceder a la edificación de las mismas, lo que resulta y resultaba imposible con las deficiencias de orden urbanístico que se vienen reseñando, pues si bien el levantamiento de las cargas registradas por el impago de aquéllos gastos de urbanización podría haber determinado al comprador a intentar reducir en el importe de las mismas el precio que quedaba por satisfacer para el otorgamiento de la escritura pública, la solución de aquéllos problemas urbanísticos no estaba en absoluto al alcance del comprador, no teniendo el mismo que soportar incumplimientos de tan decisiva y definitiva entidad. Procede pues la estimación del presente motivo impugnativo así como el que denuncia la incorrecta interpretación literal del contrato de fecha 23 de Marzo de 2.008 en lo aquí analizado, es decir, la ausencia de condicionamiento de la elevación a escritura pública de la compraventa, a la solución de la problemática urbanística antes analizada.

TERCERO. Afirmada la procedencia de la resolución contractual, hora es ya de estudiar las consecuencias de la misma, resultando evidente en primer término la necesidad de que la parte demandada proceda a la restitución al apelante de los 50.000 Euros entregados a la firma del contrato privado el día 23 de Marzo de 2.008. Cuestión distinta es la pretensión de extender los efectos de las arras penitenciales o de desistimiento expresamente pactadas en tal contrato conforme al artículo 1.454 del Código Civil , al presente supuesto en el que lejos de producirse el desistimiento autorizador de la efectividad de tales arras penitenciales conforme a la estipulación tercera del contrato, lo acaecido fue un claro incumplimiento contractual determinante de la resolución antes apuntada que no puede autorizar la suerte aplicativa de dicha estipulación, prevista únicamente para el supuesto de desistimiento unilateral, debiéndose recordar el carácter excepcional y, por ende, de interpretación estricta, que protagonizan las arras penitenciales. Así las cosas la consecuencia de dicha resolución en términos del artículo 1.124 del Código Civil en relación al artículo 1.108 de dicho cuerpo legal, será la de condenar al vendedor demandado a abonar al actor el interés legal de aquélla suma de 50.000 Euros desde la fecha de su entrega el día 23 de Marzo de 2.008, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia y hasta la efectiva devolución al demandante de tal cantidad; y con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia ante la estimación del pedimento subsidiario de la demanda.

CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la procesal representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada con fecha 20 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 1.325/2.009, debemos revocar y revocamos la misma y en su consecuencia y estimando el pedimento subsidiario del escrito de demanda debemos declarar y declaramos resuelto por incumplimiento del vendedor el contrato de compraventa calendado el día 23 de Marzo de 2.008, así como debemos condenar y condenamos al demandado a devolver al actor la suma de 50.000 Euros, así como a abonar al actor el interés legal de dicha suma desde la fecha de su entrega el día 23 de Marzo de 2.008, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia y hasta la efectiva devolución al demandante de tal cantidad; y con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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