Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 820/2010 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 820/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 841/09
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 134
Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMÓN VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 820/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2010 en el procedimiento nº 841/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el que es recurrente DÑA. Guadalupe y apelado DON Nemesio e incomparecidos DÑA. Penélope , DON Torcuato , DON Juan Carlos y DON Arsenio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Verónica Trullas Paulet, Procuradora de los Tribunales y de D. Nemesio , contra Dª. Guadalupe , D. Franco representados por la Procuradora Doña Victoria Valcárcel Gil, D. Juan Carlos y D. Arsenio representados por el Procurador D. Millán , Doña Penélope y Don Torcuato representados por la Procuradora Doña Victoria Valcárcel Gil, debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado por la causante Doña Fátima en fecha 20 de septiembre de 2002 en protocolo 2390 del fedatario F. Javier Borrell Papaceit imponiendo a Doña Guadalupe el pago de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU .
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso
En los presentes autos se presentó demanda por parte de Nemesio en la que se deducía, como pretensión principal, la nulidad del testamento de 20 de septiembre de 2002 otorgado por su difunta madre, y con carácter subsidiario, para el caso de confirmarse la validez del mismo, la de reclamación de legítima. Esta demanda fue contestada por los demandados, su hermana Guadalupe y su marido Franco alegando la falta de legitimación pasiva, este último porque ni tan siquiera había sido instituido heredero en el testamento y la primera porque había renunciado pura y simplemente a la herencia en escritura pública de 30 de marzo de 2009, rechazando en cuanto al fondo que el testamento de su madre fuera inválido pues había sido otorgado con total libertad y con plenitud de efectos civiles, allanándose eso sí al derecho de legítima que de contrario se reclamaba
En la audiencia previa, atendida la renuncia a la herencia de la demandada y el eventual interés en la misma de distintos familiares, se acordó para una correcta constitución de la relación jurídica procesal ampliar la demanda a Torcuato y Penélope , y a Juan Carlos y Arsenio , si bien tanto unos como otros presentarían sendos escritos de allanamiento a la demanda presentada por el demandante. Finalmente, Guadalupe y Franco presentarían un nuevo escrito manifestando allanarse también a la acción principal ejercitada.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada y declaró nulo el testamento impugnado pero condenó en costas a Guadalupe por cuanto la actora había acreditado haberla requerido previamente mediante un acto de conciliación que había resultado infructuoso por su culpa.
Esta sentencia es recurrida en apelación por esta última codemandada por entender, en primer lugar, improcedente su condena en costas y, en segundo lugar, por discrepar del criterio de subsidiariedad aplicado en la sentencia apelada
SEGUNDO .- Costas de la codemandada allanada
Entiende la recurrente que si se opuso al acto de conciliación que promovió era porque en esos momentos resultaba temerario por su parte que aceptase la nulidad de un testamento que ya no le afectaba pues con anterioridad a dicho acto había renunciado a la herencia. Es más, entiende que quien actuó de mala fe al presentar la demanda contra ella y su marido había sido el propio demandante por cuanto era sabedor de que había repudiado la herencia y de que su marido no detentaba la cualidad de heredero.
La sola lectura del artículo 395 LECi (se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación ) pone de manifiesto el acierto de la resolución apelada y la temeridad en que se dice incurrir habiendo renunciado a la herencia no es ni maás ni menos que la misma que cuando se allanó a la demanda, por lo que el motivo debe decaer.
Es más, incluso prescindiendo del argumento anterior, la imposición de costas en la instancia a la recurrente devenía obligada por cuanto el artículo 395 LECi exige para que el allanamiento pueda eximirle de costas que sea total y tenga lugar "antes" de contestarse la demanda. Y ninguno de estos requisitos se cumplieron en autos pues la recurrente tan solo se allanó parcialmente a la demanda presentada, concretamente a la pretensión subsidiaria de reclamación de legítima, pues respecto de la principal, la nulidad del testamento, se opuso inicialmente para defender su validez y solo mucho más tarde, cuando la demanda se amplió a otros litisconsortes y éstos se allanaron a la misma, mostró también su conformidad con aquella pretensión principal de nulidad. Recuérdese que el propio artículo 395 LECi, en su apartado segundo, señala que " si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda , se aplicará el apartado 1 del artículo anterior " que, como es sabido, dispone que las costas se impongan al litigante vencido.
TERCERO. - Acumulación de Acciones
No comparte la recurrente la interpretación que en la sentencia apelada se hace de las pretensiones acumuladas por la actora en su demanda pues cuando señala que al haberse estimado la pretensión principal (nulidad del testamento) ya no procedía entrar en el examen de la pretensión subsidiaria (legitima) entiende que se infringe lo dispuesto en el artículo 218 LECi que obliga a dar respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y que en el caso de autos la actora incorporaba en su petitum una pretensión de legítima respecto de la cual también se habían allanado.
Sin embargo, tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación pues pretende la recurrente hacer valer una interpretación de la acumulación de acciones que no se ajusta a la realidad procesal pues la parte actora, al amparo del artículo 71 de la LECi, planteó una acumulación objetiva de acciones de forma no simple o cumulativa, en cuyo caso el órgano judicial sí hubiera tenido que dar respuesta a todas las pretensiones deducidas, sino subsidiaria o eventual la cual viene caracterizada porque solo se entra a resolver si la principal o anterior es rechazada o desestimada. Y como quiera que la acción principal de nulidad resultó estimada, devino innecesario entrar a examinar la articulada subsidiariamente, por lo que tampoco existe el vicio de incongruencia " citra petita " que se denuncia pues conforme al precepto que se dice precisamente infringido, el artículo 218 LECi, la sentencia apelada dio exacta respuesta a la única cuestión, la validez o nulidad de un testamento, que configuró el objeto del proceso.
CUARTO .- Costas
En cuanto a las costas de esta alzada y habida cuenta que el recurso presentado ha sido desestimado en su totalidad, se acuerda su imposición a la parte recurrente (art. 398.1º LECi)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso presentada por Guadalupe , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. SEIS de Granollers
2º) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente
3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
