Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 679/2012 de 12 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4011035 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 679 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2581 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Rita

Procurador:MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Contra: Anselmo

Procurador:NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a doce de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2581/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Rita , representada por el Procurador Dª. Carmen Palomares Quesada y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Anselmo , representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL DEL PRADO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández contra DOÑA Rita , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la Reconvención debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 9.509,32 eurosde principal, absolviendo a la demandada del pago del resto reclamado en la Demanda y absolviendo, asimismo, a la actora de las reclamaciones contenidas en la Reconvención. La expresada suma habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 17 de agosto de 2009 se celebró contrato de arrendamiento de obra entre D. Anselmo y Doña Rita , teniendo por objeto un servicio de catering para 300 personas y la atención de un camarero por cada cuarenta comensales, con motivo de la celebración de la boda de Doña Rita .

El precio pactado fue de 21.490,75 €, habiendo sido satisfecho, en concepto de anticipo, la cantidad de 10.690,50 €. El importe total ascendió a 23.369,60 € (IVA incluido), según factura adjunta a la demanda.

El 5 de septiembre de 2009 tuvo lugar la celebración del evento, procediéndose a servir el catering contratado, que resultó insuficiente tanto en calidad como en cantidad, teniendo en cuenta que la comida tardó mucho en servirse, que la bebida estaba caliente, que los aperitivos eran muy escasos y de bajísima calidad, en la comida no se incluyeron la totalidad de los ingredientes contratados, la carne servida fue escasa, no estando preparada adecuadamente. Todo ello motivó que Doña Rita no abonase la cantidad pendiente, que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento, ascendiendo a 12.679,10 €.

La parte demandada, entiende que D. Anselmo no ha cumplido las obligaciones asumidas contractualmente, formulando reconvención para que le sea devuelto el importe ya satisfecho (10.690,50 €) y se le indemnice en la cantidad de 18.000 € por daño moral.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.509,32 € más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Contra la sentencia se formuló recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación gira en torno a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, obrante al folio 83 de los autos, denominado 'contrato de celebración y banquetes'.

La sentencia dictada en primera instancia califica como atípico el contrato objeto de autos, al predominar 'la venta de los alimentos que se sirven y el arrendamiento de los servicios aportados para la más adecuada ejecución del convenio'; planteando la parte apelante que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, debiendo tenerse en cuenta fundamentalmente el resultado final. Llegados a este punto, hemos de precisar que la naturaleza jurídica del referido contrato constituye una cuestión totalmente intrascendente para la resolución del objeto litigioso, careciendo de influencia sobre la apreciación del correcto o defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales y sobre el fallo de la sentencia.

Sin perjuicio de ello, esta Sala expondrá la postura que adopta al respecto, remitiéndose inicialmente al art. 1544 C.Civil , donde se establece que en el contrato de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto; en definitiva, dicho precepto define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, pero no nos aporta los criterios para distinguir cuando estamos ante uno u otro; nuestra doctrina y jurisprudencia han manejado varios criterios para diferenciar ambas figuras jurídicas, pudiendo citarse, entre otros, el hecho de que en el contrato de prestación de servicios se debe una actividad, sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecución de obra el objeto de la prestación debida es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo; otro de los criterios parte de la remuneración, debiendo ser proporcional al tiempo de duración de los servicios contratados o bien fijarse una retribución en función del número o medida de obra; otro de los criterios barajados atiende a la relación de dependencia existente entre el que realiza la prestación y el que la recibe, en el contrato de servicios, en tanto que en el de obra la actividad dirigida a lograr el resultado debido es realizada por un contratista o empresa independiente. De todos estos criterios el predominante es el primero de ellos, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 9 y 24 de abril de 2001 , entre otras.

En el supuesto que nos ocupa, es importante el resultado final obtenido no la actividad desarrollada, habiéndose pactado un precio para conseguir un catering adecuado al tipo de evento que se celebraba; encontrándonos, sin duda, ante un arrendamiento de obra, como argumenta la parte apelante.

En lo referente a la reducción de la cantidad reclamada por el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales por la actora, aplicando la facultad moderadora que el art. 1.103 C.Civil atribuye a los Tribunales, no puede aplicarse dicha moderación exclusivamente sobre la cantidad pendiente de abono sino sobre el precio total pactado por las partes, como acertadamente indica la parte apelante. Si bien la reducción correspondiente, en el supuesto de apreciarse un incumplimiento parcial, se llevará a cabo posteriormente, tras la valoración de los medios de prueba, atendiendo fundamentalmente al grado de cumplimiento por parte del actor.

TERCERO.-El recurso de apelación plantea que la sentencia incurre error en la valoración de la prueba testifical practicada. A dichos efectos, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 376 L.E.Civ ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; procederemos a valorar la fuerza probatoria de cada una de las declaraciones testificales obrantes en autos, atendiendo al contenido del referido precepto.

Doña María Consuelo , persona que trabaja para el actor en la organización de eventos de la índole del que ahora nos ocupa, manifestó que las carnes que se sirvieron eran piezas enteras a la brasa, pudiendo los comensales comer sin límite, habiéndose servido en las mesas carne abundante, que era colocada en los braseros de mesa, uno por cada seis personas, donde se ponía carne poco hecha, muy hecha e intermedia, indica que las bebidas se sirvieron frías, no encontrándose contratada tarta nupcial, que fue sustituida por tiramisú, que era congelado, si bien fue servido tras ser descongelado, en su punto, utilizando platos y cucharillas de plástico; añade que las bebidas se sirvieron en vaso de plástico, que había en las meses bebidas en formato de plástico de dos litros y cervezas y coca-colas en latas; no obstante, en las mesas pusieron menaje de barro, incluyendo copas de barro para el vino; con respecto a las ensaladas puntualizó que llevaban todos los ingredientes contratados.

D. Jaime fue uno de los camareros que sirvió la comida en la sala, habiendo testificado que la carne se sacó al punto en los braseros de mesa, donde se puede hacer más o menos, a gusto de cada comensal, garantizando que se mantenga caliente. Señala que el menaje consistía en una hogaza de pan, que hace las funciones de plato, copas de barro y cubiertos de metal con mango de madera. En el pica-pica o aperitivo se utilizaron vasos de plástico y se sirvieron, entre otras cosas, tapitas de pierna de cerdo a la brasa, sangría y vino blanco; el postre consistía en tiramisú, que fue lo contratado, sirviéndose en raciones cortadas; añade que todas las bebidas estaban frías.

D. Sabino , invitado a la boda, opinó sobre el catering, calificándolo de desastre, concretando que 'la copa de espera fue de embutidos normales, tirando a malo', siendo las cantidades totalmente escasas, que el cortador de jamón no sabía cortarlo, teniendo que llevar a cabo el corte uno de los invitados, que las bebidas, especialmente la cerveza, estaban calientes; añade que llevaron platos de verduras secas totalmente. Ello ocasionó que los invitados comentasen que todo aquello era una vergüenza y un desastre.

D. Juan Manuel asistió a la boda por conocer al padre de la novia, habiendo manifestado que el catering fue malo en cuanto a servicio y a abundancia de comida, no pudiendo comer nada en el pica-pica, dada su escasez; indicando que había un cortador de jamón que no sabía cortar, teniéndolo que hacer un invitado. En cuanto a la comida, señala que tardaron en servir las mesas entre 50 y 60 minutos, estando la carne muy mal asada, no siendo muy comestible, la ensalada tan sólo tenía lechuga y tomate, todo era bastante escaso; en definitiva, se apreciaba una desorganización manifiesta.

D. Candido , también estuvo en el banquete, como invitado del novio, habiendo sido testigo de lo siguiente: les dieron un vaso de plástico con hielo y con una lata de cerveza, los embutidos que sirvieron en el aperitivo eran de malísima calidad, el jamón era casi carne cruda, la carne a la brasa era incomible. Considera que todo ello constituía un engaño por parte de los organizadores del banquete.

Otras 25 personas, asistentes al evento, realizaron manifestaciones al respecto, en acta notarial, incluyendo los siguientes comentarios: el aperitivo era totalmente insuficiente, el cortador de jamón tuvo que dejar su tarea y procedieron a realizarla algunos comensales, la bebida estaba caliente, no hubo vino blanco, la sangría era muy escasa, la ensalada sólo tenía lechuga y tomate, sin aliñar y sin añadir ningún otro ingrediente, la carne y las verduras eran escasas e incomibles, el tiramisú estaba seco y era de mala calidad; motivos que indujeron a algunos comensales a manifestar '¡la plebe tiene hambre!'

Hemos de referirnos especialmente al testigo D. Hermenegildo , camarero que sirvió la mesa de los novios, testigo con plena garantía de imparcialidad, dado que carece de relación alguna con la demandada, habiendo sido contratado por el actor para el servicio de ese día; cuyo testimonio viene a corroborar las manifestaciones vertidas por los testigos invitados a la boda, anteriormente referidos, al indicar que la bebida estaba caliente, que la comida tardó demasiado en servirse, que la carne estaba o demasiado hecha o bien cruda; entendiendo que faltaban medios para el desarrollo de la organización, percibiéndose la insatisfacción de los novios y de los invitados ante un catering totalmente deslucido, que destrozó la boda.

La prueba testifical ha de ser valorada atendiendo al menú contratado, que aparece reflejado en el documento nº 6 aportado con la demanda (folio 85), llegando a la conclusión de que no fueron servidos en el aperitivo todos los entrantes contratados, tampoco se sirvió vino blanco ni vino en bota, faltando en la ensalada ingredientes como queso de cabra, frutos secos y láminas de carne de ternera. Por otra parte, resulta evidente que no hubo tarta nupcial, si bien no fue contratada, habiéndose optado por tiramisú, como se indica en el documento que contiene el menú.

La escasez de comida, la baja calidad y defectuosa preparación de la misma, la falta de determinados productos que fueron contratados, la temperatura inadecuada de las bebidas, entre otras cosas, son datos derivados de la práctica totalidad de las testificales practicadas, resultando coincidentes en la mayor parte de los puntos debatidos.

Ahora bien, las fotografías de la boda, obrantes en autos, así como los tiques y facturas aportados por la demandada reconvencional evidencian que no se produjo un incumplimiento total de las obligaciones contractuales por parte de D. Anselmo , el cual realizó una serie de gastos destinados al catering, habiendo procedido a servir el mismo, aún cuando se haya realizado de forma defectuosa e insuficiente; sin que ello pueda conllevar la resolución contractual con la devolución íntegra de la cantidad satisfecha por Doña Rita , ante la exclusión del incumplimiento total, que alega la parte apelante.

A la vista de todo ello, consideramos que cabe estimar el incumplimiento por parte de D. Anselmo en un porcentaje del 30%, procediendo en el fundamento posterior a determinar la reducción del precio en dicho porcentaje.

CUARTO.-La factura aportada con la demanda como documento nº 7 (folio 86) asciende a un importe total de 23.369,60 € (7% de IVA incluido), resultando coincidente con el presupuesto inicial (documento nº 87), salvo en la partida de 'stock bebidas barra libre posterior a la 1º hora' (350 € más 24,50 € de IVA= 374,50 €), que ha sido negada por la demandada y con respecto a la cual no se ha practicado prueba alguna, por ello ha de quedar excluida de la facturación. En consecuencia, la cantidad total de 23.369,60 € queda reducida a 22.995,10 €; teniendo en cuenta que Doña Rita entregó inicialmente 10.690,50 €, quedarían pendientes de satisfacer 12.304,60 €.

Ahora bien, puesto que, según lo indicado en el fundamento precedente, se estima que D. Anselmo ha incumplido un 30% de sus obligaciones contractuales, procede reducir el precio total a la cantidad de 16.096,57 €, que resulta de restar 6.898,53 € (30% de 22.995,10) de 22.995,10 €. Por tanto, dado que se han abonado 10.690,50 €, queda pendiente de satisfacer el importe de 5.406,07 €.

QUINTO.-La apelante y actora reconvencional interesa indemnización, en concepto de daño moral, por importe de 18.000 €, atendiendo a la importancia del evento por el número de invitados que ascendía a 300, por la repercusión social al tratarse de invitados de dos familias y además amigos, a la insatisfacción de todos los invitados, al gasto aparejado, debido al alquiler del cortijo, decoración y otros gastos realizados, debido a la especialidad de la boda, al tratarse de una boda temática; sin olvidar que al día siguiente de la boda, los recién casados tuvieron que acudir a declarar ante la Guardia Civil, debido a la denuncia formulada por impago.

Con respecto a los daños morales, hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .

En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda que la escasez y falta de calidad en el catering ocasionó un claro sufrimiento psíquico a Doña Rita , debido a no poder satisfacer y agasajar adecuadamente a sus invitados, que ascendían a un número importante, los cuales experimentaron malestar ante las circunstancias concurrentes, que eran de carácter totalmente inesperado; sin olvidar que el día en que se contrae matrimonio se espera que sea un día especial, exento de preocupaciones, para que tanto los contrayentes como sus invitados disfruten de la compañía, de la diversión y también de la comida. De tal forma, que lo ocurrido, sin duda ocasionó una tremenda preocupación a Doña Rita , que se vio obligada a disculparse ante sus invitados, a los que no pudo satisfacer adecuadamente, albergando un mal recuerdo de un día tan señalado. Por todo ello, esta Sala considera adecuado fijar una indemnización de 5.000 €, que ha de satisfacer D. Anselmo a Doña Rita .

SEXTO.-Ante el acogimiento parcial de la demanda y la estimación parcial de la reconvención, cada una de las partes ha de satisfacer a la contraria determinada cantidad, debiendo proceder a su compensación, que opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor' ( artículo 1.196 C.Civil ).

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: 'la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)' ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que 'el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )'.

Siendo ambas deudas vencidas, líquidas y exigibles, procede llevar a cabo la compensación judicial de las mismas, resultando que Doña Rita adeuda a D. Anselmo la cantidad de 406,07 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.100 y 1.101 y 1.109 C.Civil )

SÉPTIMO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en primera instancia ni sobre las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en representación de Doña Rita , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Madrid ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en representación de D. Anselmo , como actor, contra doña Rita , como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.406,07 €.

2.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en representación de Doña Rita , como actora, contra D. Anselmo , como demandado; se condena al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 5.000 €.

3.- Se procede a la compensación de las referidas cantidades, restando 406,07 € que Doña Rita ha de satisfacer a D. Anselmo , con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco procede la condena en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 679/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.