Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6740/2015 de 19 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100136

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1290


Voces

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Enriquecimiento injusto

Divorcio

Subrogación

Cuenta corriente

Hipoteca

Acción de reembolso

Régimen de separación de bienes

Vivienda familiar

Fiador

Deudor principal

Acción de reclamación de cantidad

Ex cónyuge

Reembolso

Documento privado

Plaza de garaje

Cuotas de amortización

Prestatario

Interés legal del dinero

Intereses legales

Uso de la vivienda

Falta de competencia

Incompetencia objetiva

Régimen económico del matrimonio

Indefensión

Inadecuación del procedimiento

Competencia objetiva

Resolución judicial divorcio

Liquidación del régimen matrimonial

Deudor solidario

Novación

Asunción de deuda

Contrato simulado

Pago de la hipoteca

Acción de enriquecimiento injusto

Plazo de prescripción

Bienes privativos

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6740/2015

JUICIO Nº 2049/2012

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 134

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de abril de 2015 recaída en los autos número 2049/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA promovidos porD. Eduardo representado por la ProcuradoraDªMARTA ARRONDO PAZOScontra Santiaga representada por la ProcuradoraDª MACARENA PEÑA CAMINOpendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA ARRONDO PAZOS en la representación de DON Eduardo contra DOÑA Santiaga absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deD. Eduardo que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por D Eduardo contra su ex esposa Dª Santiaga . El actor exponía que se encontraba divorciado de la demandada por sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Sevilla , habiendo regido durante el matrimonio el régimen de separación de bienes. La demandada había comprado con fecha 26 de junio de 2002 por documento privado una vivienda y una plaza de aparcamiento, habiéndose otorgado escritura pública de compraventa, subrogación y modificación de préstamo hipotecario con fecha 20 de julio de 2004. En dicha escritura aparecía como compradora la demandada y ambos cónyuges como prestatarios del préstamo hipotecario que gravaba las fincas, por importe de 78.095 euros, acordándose que las cuotas de amortización del préstamo se cargarían en una cuenta corriente de la que eran titulares ambos cónyuges. El actor afirmaba que había abonado la mayoría de las cuotas, gastos y comisiones correspondientes a dicho préstamo y que los únicos ingresos que se hicieron en dicha cuenta provenían directamente de las aportaciones del demandante por lo que solicitaba que se reintegrara por la demandada la suma de 55.183,17 euros, ya que su actuación fue en carácter de garante no de obligado principal, existiendo simulación en cuanto a este extremo, y, en todo caso ejercitaba la acción de reembolso por enriquecimiento injusto de la demandada, por lo que procedía condenar a ésta al abono de dicha suma, intereses legales y costas.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que habían suscrito un convenio en el juicio de divorcio en el que se acordó que las partes desistían de cualquier reclamación previa que pudieran ejercer. Por otra parte alegaba que la vivienda en cuestión había constituido el domicilio familiar cuyo uso se había atribuido a la actora asumiendo ésta el pago de cuantos gastos se derivasen de la hipoteca, siendo intención de las partes liberar al demandante de la responsabilidad asumida en virtud de la misma. Por otra parte, se atribuyó al demandado el uso de la vivienda sita en Mairena del Aljarafe, Av DIRECCION000 asumiendo este el pago de cuantos gastos derivasen de dicha vivienda, incluida la hipoteca que gravaba la misma siendo intención de las partes liberar a la demandada de las responsabilidades que tenía asumidas en dicho gravamen. Negaba por otra parte que las obligaciones del préstamo hipotecario hubiesen sido pagadas por el demandante, ya que la cuenta corriente en la que se habían domiciliado los pagos era de titularidad indistinta, habiéndose ingresado salarios de la demandada y rentas correspondientes al piso del que ambos eran titulares por indiviso. Afirmaba igualmente que el demandante se había obligado al pago del préstamo de forma libre y voluntaria, sin que se hubiera producido simulación alguna, viniendo el demandante obligado no como fiador sino como deudor principal. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda formulada.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda entendiendo en primer lugar que no se había ejercitado ninguna acción de simulación y que el actor se había obligado de forma principal, asumiendo personal y directamente la deuda derivada del préstamo hipotecario que gravaba la finca, no procediendo tampoco el reembolso por no apreciarse enriquecimiento sin causa al existir asunción expresa de la deuda.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación del demandado interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda formulada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-La recurrente entiende que la demanda se ha desestimado por falta de competencia objetiva, sin embargo ello no es así, lo que se expresa en la sentencia es que la demanda guarda relación con lo acordado por las partes en el convenio regulador que alcanzaron en el procedimiento de divorcio y con la convivencia y adquisición de bienes que se pretendió regular con dicho convenio, y que el Juzgado carece de competencia para conocer sobre la liquidación de los bienes y deudas entre los litigantes, sin que pueda por ello ir más allá de las acciones ejercitadas en la demanda. Es decir, que la Juzgadora mantiene que tiene competencia para conocer sobre las pretensiones deducidas en la demanda, la primera la relativa a la condición en la que el demandante asumió la obligación de pago en el préstamo hipotecario, la segunda, la acción de reembolso por enriquecimiento injusto de la demandada.. Esos son los términos de la discusión y sobre ello se ha mantenido la competencia para conocer del litigio del Juzgado de Primera Instancia.

La STS, Civil sección 991 del 21 de diciembre de 2015 ha establecido que conforme al art 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables », siendo esta materia indisponible para las partes. Y establece:

'8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).'.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de liquidar el régimen, se trata de decidir sobre si el demandado venía obligado o no de forma principal, y, subsidiariamente si existe enriquecimiento injusto de la actora, sensu contrario, cualquier otra cuestión que suponga liquidación del régimen económico queda al margen del mismo, que es lo que se dijo en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Sobre el préstamo, los términos de lo estipulado en la escritura de subrogación son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, así en la estipulación tercera, se pacta expresamente que D Eduardo asume, con carácter solidario con Dª Santiaga la deuda a favor de 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA', derivada del préstamo hipotecario que grava las fincas objeto de la escritura, aceptando a continuación la entidad bancaria sin novación el cambio de deudor operado en virtud de la subrogación asumida por los deudores.

Es decir, el demandante ha asumido de forma voluntaria la deuda, convirtiéndose en deudor solidario frente al banco, de hecho las cuotas del préstamo han venido cargándose en la cuenta indistinta a nombre de ambos cónyuges, no se trata pues de una función de garantía, la fianza se constituye para el supuesto de que el deudor principal no cumpla, art 1822 del C. Civil , aunque el fiador se obligue solidariamente, es requisito previo el incumplimiento del obligado principal, en este caso, el demandado ha venido cumpliendo normalmente como obligado directo frente al banco. Queda por tanto excluida la simulación contractual que se ha denunciado por el recurrente.

En cuanto al reembolso por enriquecimiento injusto, la propia existencia de la asunción de deuda elimina posibilidad del enriquecimiento sin causa, puesto que la causa existe y se ha expresado en la propia escritura, pero además es que ha quedado probado el curso del litigio que la vivienda en cuestión constituía domicilio familiar, por lo que el pago de la hipoteca por cualquiera de los cónyuges está justificado por la propia existencia del matrimonio falla el presupuesto de la acción que es la existencia de un desplazamiento patrimonial sin causa, acción ésta que tiene un carácter subsidiario y cuyo ejercicio está justificado en el caso de que no se disponga de ninguna otra acción para reclamar.

Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 19 de julio de 2012 establece sobre la acción de enriquecimiento injusto en el supuesto de un matrimonio en régimen de separación de bienes:

'1. La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto , no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma inplícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho ( entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

La admisión de este fundamento que anida en el enriquecimiento injustificado, al margen de otros criterios de delimitación, se proyecta también con un criterio de interpretación del marco de aplicación de la acción determinando su carácter subsidiario, en la medida en que dicha caracterización puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los referidos principios generales del Derecho.

.....

De ahí que , salvada la posible concurrencia de acciones, en los términos señalados, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:

- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.

2. El presente caso no resiste este análisis de contraste que debe informar la aplicación subsidiaria de la acción, pues como fácilmente se advierte la pretendida pretensión indemnizadora del trabajo aportado por la recurrente al 'negocio familiar', que en todo caso lo fue respecto de un bien privativo del otro cónyuge, tiene un cauce específico y preferente de aplicación a dilucidar autónomamente en el curso de la pertinente liquidación del régimen conyugal , por aplicación analógica de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil .'

Como ya se dijo en la sentencia recurrida cualquier otra cuestión tendente a determinar si los pagos realizados se hicieron con dinero propio del recurrente o dinero de la actora, esto es, si lo pagado fue una deuda privativa de la demandada abonada con cargo exclusivo a fondos privativos del demandado, lo que conlleva la prueba sobre la pertenencia de las cantidades ingresadas en la cuenta indistinta, excede de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia ya que se trata de liquidar las relaciones económicas habidas dentro del matrimonio, por lo que no procede entrar a conocer sobre estas cuestiones.

En suma el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Eduardo contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla , en el procedimiento núm. 2049/2012 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6740 15 y 4050 0000 04 6740 15 respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6740/2015 de 19 de Mayo de 2016

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6740/2015 de 19 de Mayo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información