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Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 19/2016 de 26 de Mayo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100117
Resumen
Voces
Representación procesal
Pensión compensatoria
Pensión por alimentos
Guarda y custodia
Semanas alternas
Estancia
Hijo menor
Violencia
Divorcio
Hijo común
Régimen de visitas
Alimentista
Protección de menores
Cuantía pensión alimentos
Alimentante
Obligación legal de alimentos
Menor de edad
Disolución del matrimonio
Hijo mayor de edad
Patria potestad
Filiación
Sociedad de gananciales
Presunción judicial
Divorcio contencioso
Desequilibrio económico
Liquidación sociedad gananciales
Independencia económica
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00134/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 19/16
SENTENCIA num. 134/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintisiete de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial núm. 25/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Amalia mayor de edad y con domicilio en La Cistérniga (Valladolid), representada por el Procurador D. José Luis Moreno Gil y defendida por el Letrado D. José Eduardo Díaz Expósito, de otra, como demandado apelado D. Alberto mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Francisco Javier Stampa Santiago y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Vicario Fernández, y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de Mayo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' FALLO:
Estimo parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de Amalia frente Alberto , y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas. Asimismo se determinan las medidas siguientes:
1.- Las hijas menores del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre las menores. Las visitas y comunicaciones de las menores con su padre serán las siguientes: el padre estará con las menores en semanas alternas desde el jueves a la salida del colegio o de la guardería de las menores hasta el lunes a la entrada del colegio o la guardería ytodos los martes desde la salida del colegio o guardería de las menores hasta el miércoles a la entrada del colegio o la guardería y la semana que no le correspondiera visitas desde el jueves a la salida del colegio o guardería hasta el viernes a la entrada del colegio o de la guardería, siendo al padre quien recogerá o retornará a la menores al colegio o guardería. Este régimen quedará suspendido en los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y los meses de Julio y agosto en las vacaciones de verano. El padre estará en compañía de sus hijas la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa. Los meses de Julio y Agosto se distribuirán por quincenas no consecutivas. La elección de los periodos de disfrute de las vacaciones corresponderá en los años pares al padre y en los impares a la madre. Para el presente año y teniendo en cuenta las fechas avanzadas del verano, se establece que el padre estará en compañía de sus hijas la primera o segunda quincena de agosto, y a falta de acuerdo de los progenitores sobre los periodos concretos corresponderá al padre decidir qué quincena estará con sus hijas. En los cumpleaños de las menores o de los progenitores, al progenitor que no le corresponda la guarda podrá estar con sus hijas durante dos horas, que a falta de acuerdo será de 18 a 20 horas. El día del padre y de la madre, las menores pasarán el día con el padre o con la madre respectivamente aunque no le corresponda la guarda ese día, debiendo entregar a las menores a las 11 horas y retornarlas a las 20 horas. En todos los supuestos en los que no sea posible realizar el intercambio de las menores en el colegio, éste se efectuará en los locales de Aprome
2.- El esposo contribuirá a los alimentos de sus hijas menor en una cantidad mensual de 300 € para cada una de ellas. Las pensiones fijadas son actualizables anualmente conforme al IPC. Dicha cantidad y se harán efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Los gastos extraordinarios que se originen con relación a las hijas deberán ser abonados por partes iguales por ambos progenitores, conforme a lo establecidos en la fundamentación jurídica de esta resolución.
3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la Cistérniga(Valladolid) y ajuar familiar a la madre y a las hijas menores sin que proceda fijar limitación temporal alguna. Los gastos de hipotecas habrán de ser sufragados en la forma establecida en el título de constitución de la carga. Los gastos derivados del uso de la vivienda corresponderán a la esposa.
4.- Se reconoce el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo.
Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio al Registro Civil para su anotación en el asiento correspondiente.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Moreno Gil en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Stampa en representación del demandado se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de Dª Amalia , la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valladolid de fecha de 23-7-15 , que decidiendo sobre el divorcio postulado por sendas partes, acuerda derivar la guarda y custodia de los hijos comunes menores Claudia y Marina, nacidas en fechas de 1-4-07 y 21-3-12, con el establecimiento de un amplio régimen de visitas paterno filiales, que incluye la estancia de las menores los martes con pernocta, una pensión de alimentos a cargo del padre de importe de 300 € para cada una de las dos hijas, sin estimar procedente la pensión compensatoria a favor de Dª Amalia , tal y como por ella era interesado. Recurre la representación procesal de Dª Amalia , que interesa respecto de las visitas los martes, su supresión y a cambio por semanas alternas, desde el Jueves a la salida del Colegio con entrega ya el siguiente Lunes al Centro Escolar y la semana que no corresponda visita desde el Jueves a la salida del Colegio hasta el Viernes a la entrada del Centro, al tiempo que postula una pensión de alimentos de importe de 600 € para cada hija, actualizables y una Pensión Compensatoria para la misma de importe de 600 € mensuales durante tres años.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Amalia , en lo que refiere a las visitas de los martes, proponiendo su supresión y a cambio por semanas alternas, desde el Jueves a la salida del Colegio con entrega ya el siguiente Lunes al Centro Escolar y la semana que no corresponda visita desde el Jueves a la salida del Colegio hasta el Viernes a la entrada del Centro, no procede la rectificación interesada, toda vez que, el cambio no se encuentra mínimamente fundamentado sin que conste en autos el perjuicio concreto que pueda causar a las menores la discreta limitación en las referidas visitas inter semanales, resultando de mayor conveniencia y estabilidad para las mismas, la comunicación amplia, todos los martes en todas las semanas y los Jueves con pernocta, en las semanas que no corresponda la estancia del fin de semana, tal y como se decide en la Sentencia impugnada.
El Tribunal Constitucional, en la
STC 176/2008, de 22 diciembre , señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el
art.
TERCERO.- Respecto de la impugnada pensión de alimentos, para proponer su incremento por un importe de 600 € para cada hija, actualizables, debe concluirse en una estimación, aun parcial de la misma, por mor de lo acreditado en autos, al resultar, según ello, insuficiente la cantidad establecida de 300 € por cada hija, en función de las necesidades básicas y normales de sendas hijas en relación con las disponibilidades económicas del padre obligado a la pensión, nivel de vida seguido por la familia constante el matrimonio y la circunstancia de que la guarda y custodia de las menores ha sido decidida para con la madre, quien a su vez, carece de toda estabilidad económica, como se matizará más adelante.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el
artículo
Según se documenta en los autos, D.
Alberto , ejerce como profesional protésico dental, con taller propio y un buen volumen de negocio y facturación (declaración del ejercicio fiscal del ejercicio de 2013,...con derecho a devolución de 8.852 €) ), que podrían producir una renta mensual no inferior a los 4.500 € mensuales. Referido D.
Alberto , presenta a los autos como único justificante de sus ingresos las nóminas que en la actualidad dispone como profesional, trabajador en el Taller, de titularidad social empresarial, de la que él es el titular, con categoría de Gerente (antigüedad en la empresa: 2015,...?), y percibo de entre los 1.500 € y 1.700 €, netos, que como se advierte ya en la Sentencia constituirían unos ingresos mínimos 'oficiales' a efectos fiscales seguramente, de que dispone, pero con la más que probable y objetiva realidad de ser sus ingresos superiores, como cabe deducir del referido alto nivel de vida de la familia, importante patrimonio familiar, que repercutirá en la situación económica de sendos padres cuando se proceda a la liquidación de su sociedad de gananciales, y de la abundante documentación aportada por la propia esposa sobre el volumen de negocio de referida empresa, Taller Protésico Dental. En todo caso, aquí juegan un relevante papel las presunciones judiciales,
art.
CUARTO.- Sobre la Pensión Compensatoria solicitada por Dª
Amalia , en
Sentencia del Tribunal Supremo, de 04 de Diciembre del 2012 , se declaraba que:
...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la
STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados
desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el
artículo
Pues bien, considera esa parte apelante debe establecerse a su favor una Pensión Compensatoria para la misma de importe de 600 € mensuales durante tres años, que justifica en el desequilibrio que se ha producido por consecuencia de la disolución del matrimonio, que ha tenido una duración de 8 años, en los cuales la misma se ha dedicado en exclusiva a la familia y cuidado de los comunes hijos, con esporádicas dedicaciones al propio taller de su marido, sin que la misma disponga de más ingresos económicos que los muy modestos obtenidos de sus esporádicos trabajos temporales a tiempo parcial como técnico superior de educación infantil (sustituciones, bajas, vacaciones,...), o muy reducidas ventas por Internet, principalmente, de sus obras de manualidades que realiza, más portal expositor que punto de venta acreditado, que ciertamente en los 5 años de tiempo en que opera no superarían las ventas los 2.500 €, muy aproximados, de beneficios. Todo lo cual siendo la situación económica de D. Alberto mucho más boyante, como titular de su Taller de Protésico dental, y habiendo disfrutado la familia, constante el matrimonio de un alto nivel de vida, conduce a la objetiva apreciación de un desequilibrio económico en detrimento de Dª Amalia , por consecuencia directa de la ruptura matrimonial, que debe corregirse mediante el establecimiento de una pensión compensatoria de importe prudencial de 300 € mensuales actualizables y por un tiempo de tres años, cual lo interesado por la propia parte y lo considerado adecuado por este Tribunal, dadas las buenas aptitudes laborales que presenta y el razonable pronóstico de la efectiva incorporación de Dª Amalia al mercado laboral o desarrollo de cualquier otra actividad profesional que pueda permitirla su independencia económica, junto con la no desdeñable participación que llegue a percibir cuando se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los
arts 394 y
398, de la
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Amalia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valladolid de fecha de 23-7-15 , en los presentes autos sobre divorcio, seguidos respecto de D. Alberto , DEBEMOS REVOCAR , referida resolución recurrida, en los solos pronunciamientos referidos a la pensión de alimentos, para DECLARAR LA PROCEDENCIA de que su cuantía lo sea de 400 € mensuales actualizables para cada hija y en lo relativo a la Pensión Compensatoria postulada, para DECLARAR SU PROCEDENCIA, por un importe de 300 € mensuales actualizables y por un tiempo de tres años. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 19/2016 de 26 de Mayo de 2016"
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