Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 722/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00135/2012
SENTENCIA núm 135/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2011, en los que aparece como partes apelantes (ddos), D. Belarmino y Dª Graciela , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR ANDRES LAGUNA, asistidos por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ DIEZ; y como parte apelada , la empresa SOFINLOC IFC, S.A. S.E., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistida por el Letrado D. MONTSERRAT GONZALEZ XICOTA, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 86/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por SOFINLOC IFC, S.A. contra con Belarmino y doña Graciela y, en su consecuencia, los condeno a abonar la cantidad de 7.075,07 € (siete mil setenta y cinco euros con siete céntimos) más los intereses correspondientes y las costas del procedimiento"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Belarmino y Dª Graciela se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 147 folios junto con 1 CD de la grabación de la vista), y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No habiéndose solicitado prueba y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2012
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La parte demandada opone en primer lugar la falta de legitimación pasiva de los demandados, alegando que no ha sido demandado el deudor de la obligación, lo que no era preciso, pues, habiéndose obligado solidariamente deudor y fiadores, por imperativo de los artículo 1831, 2 º y 1822 del Código Civil , la deuda es solidaria, y por tanto se rige por las disposiciones de los artículos 1137 y siguientes del mismo Código , bastando demandar a cualquiera de ellos a tenor del artículo 1144 siguiente para que la relación procesal deba estimarse completa.
SEGUNDO.- Se alega posteriormente vulneración de las normas reguladoras de la prueba causante de indefensión, por lo que se solicita nulidad de actuaciones, con base al artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento . Se dice al respecto que en la audiencia previa de interesó la prueba de interrogatorio de parte de la actora por persona que hubiera intervenido en los hechos, y por tanto con conocimiento personal de los mismos, lo que no se efectuó, por lo que se considera debería haber sido llamada a declarar en la diligencia final. Pero, aparte de que el Sr. Letrado no interrogó a la parte sobre la identidad de esa persona que hubiera intervenido en los hechos como tal precepto ordena instando su nueva intervención, la amplitud de los hechos referidos - representante de la sociedad con conocimientos de la venta directa del automóvil a un tercero-- determina la imposibilidad de que una misma persona hubiera participado en todos ellos, y por ello que pudiera declarar sobre los mismos, además de que dichos extremos quedan justificados en esencia por la prueba documental aportada. Ello sin perjuicio de también decir que la prueba debería haber sido interesada en esta segunda instancia, por lo que la parte no agotó todos los medios de prueba a su alcance antes de solicitar la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- El grueso de la oposición se fundamenta en haberse vendido la furgoneta a un tercero por un precio que se dice muy inferior al debido. Pero la prueba de tal hecho hubiera exigido que por perito o por testifical ratificada se hubiera informado del valor del automóvil, al objeto de tener punto de referencia cierto que permitiese sentar aquella conclusión, por lo que, faltando esta prueba, no se pude conocer si el coche se vendió por precio inferior o no. La parte había solicitado certificado de la tasación, pero aparte de que dicha prueba no puede sustituir al informe pericial exigido, la Sra. Juez denegó aquella en la audiencia previa, sin que tal negativa se recurriera en forma, como se exige en el artículo 285, 2 de la Ley de Enjuiciamiento .
CUARTO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, por exigencia del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Romero, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día cuatro de octubre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOS de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada
citados y demás de pertinente y general aplicación.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
