Sentencia Civil Nº 135/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 24/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100346

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 24/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Incidente Concursal nº 527/12.

APELANTE: Jose Manuel y 6 más.

Procurador: Dª. María Teresa Fajardo de Tena

APELADO: 'HORMIGONES Y ARIDOS CAMPOLLA NOS.A.'

Procurador: Dª. Gala de la Calzada Ferrando

S E N T E N C I A NUM. 135

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a once de julio de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de incidente concursal nº 527/12 sobre Resolución Contrato Arrendamiento seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Jose Manuel , Dª. Olga y Dª. Purificacion , D. Aureliano , y D. Cesar y D. Cosme contra la mercantil 'HORMINGONES Y ARIDOS CAMPOLLANO S.A. y la Administración Concursal de indicada entidad; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de junio de 2013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. María Teresa Fajardo de Tena, en nombre y representación de D. Jose Manuel y otros, contra la concursada Hormigones y Aridos Campollano SA y contra la administración concursal de Hormigones y Aridos Campollano SA: A) Declaro resuelto por falta de pago el contrato suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2010, cuyo objeto era una superficie aproximada de una hectárea sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de catastro de rústica de Chinchilla situada en el paraje conocido como CANTERA000 , condenando a la parte demandada a que deje libre y expedito el referido inmueble y atribuyendo a la parte demandante la recuperación de la posesión inmediata del mismo.- B) Condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad correspondiente a las rentas impagadas hasta la presente resolución por un importe total de 11.565.22 euros, cuantía de la que 5.292,52 euros corresponde a créditos concursales y el resto a créditos contra la masa, teniendo esta última consideración las rentas que se devenguen hasta el momento del lanzamiento, a razón de una renta mensual de 896,1 euros.- C) No se hace expresa imposición de las costas causadas.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Salas Défez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las demás partes personadas, por la demandada 'Hormigones y Áridos Campollano S.A.', representada por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección del Letrado D. José-Antonio García de la Calzada se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando en nombre y representación de 'Hormigones y Áridos Campollano S.A.', y la Procuradora Dª. María-Teresa Fajardo de Tena en nombre y representación de D. Aureliano y otros.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de primera instancia del presente incidente concursal, se estimó en parte la petición de los arrendadores de un inmueble demandantes de que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento que le ligaba con la sociedad concursada, por falta de pago por esta de las rentas y con condena al abono de las impagadas, pero no se estimó la petición de condena al pago de indemnización como consecuencia del incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-El único punto discutido es la procedencia o no de la indemnización solicitada. Esta se funda según la parte recurrente en las reglas del Código Civil sobre cumplimiento contractual, de los artículos 1106 , 1124 y 1556 . Todos los preceptos citados, tanto el específico del arrendamiento del 1556, como el general de las obligaciones sinalagmáticas del 1124, tienen en común el nacimiento de la obligación a consecuencia de la producción de daños o de perjuicios (en el 1556 se puede pedir por incumplimiento del contrato de arrendamiento 'la indemnización de daños y perjuicios', mientras que en el 1124 se reconoce la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución 'con el resarcimiento de daños y abono de intereses), mientras que el 1106, al fijar el contenido de la indemnización por daños y perjuicios en las obligaciones contractuales, dispone que 'comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...'. Por tanto en todos ellos el requisito imprescindible para el nacimiento de la obligación de indemnizar la prueba de la existencia de daños y perjuicios por el incumplimiento en que se basa la petición.

TERCERO.-En este caso no se prueba la producción de los daños (que consiste en la producción de un perjuicio patrimonial, es decir una disminución del patrimonio del perjudicado) ni de un perjuicio (es decir la pérdida o desaparición de un ingreso futuro previsto de forma segura) por la resolución del contrato de arrendamiento a causa del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, en la sentencia se razona acertadamente éstas no han entrado, aunque se encuentre enclavado dentro de otra finca, no tiene especiales dificultades de acceso (plano de los folios 14 y 15) y su arrendamiento separado del resto de la finca se produjo con consentimiento y porque le interesaba al arrendador. Se argumenta que en la finca enclavada se encontraba una planta de hormigón difícilmente alquilable, sin embargo no hay prueba ni constancia de que se haya intentado, ofreciendo la finca en arrendamiento con publicidad. Por último la parte actora no ha justificado que tuviera que realizar alguna inversión o gasto para facilitar el arrendamiento que ahora se ha resuelto, por lo que en definitiva la Sala mantiene el criterio interpretativo de la señora juez y considerando probada la producción del daño o perjuicio imprescindible para el nacimiento de la obligación de indemnizar que se reclama.

CUARTO.-Por las razones expuestas y por nuestra sentencia recurrida, que expresamente se aceptan y dan por reproducidas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel , Dª. Olga y Dª. Purificacion , D. Aureliano , y D. Cesar y D. Cosme contra la sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2012 en los autos de Incidente Concursal nº 527/12 sobre resolución de contrato de arrendamiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, once de julio de dos mil trece.


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