Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 98/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/020043

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0020043

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 98/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1027/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS GENERALES S.A., María Dolores y Ruperto

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA, JON ESESUMAGA ARROLA y JON ESESUMAGA ARROLA

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 135/2014

ILMA. SRA.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del margen, los presentes autos de Juicio Verbal 1027/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Ruperto , María Dolores y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigidos por el Letrado Sr. Esesumaga Arrola; y como apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de Diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Leyre Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Seguros AXA y de Doña María Dolores y D. Ruperto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.,representada por la procuradora Doña Iciar Loubet Luzarraga, de todos los pedimentos formulados contra ella. Asimismo la parte demandante abonará las costas en su totalidad.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Ruperto , María Dolores y AXA SEGUROS GENERALES S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 98/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 7 de Abril de 2014 se señaló el día 30 de Abril de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de los Srs. María Dolores y de la Cia de Seguros AXA la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denuncia la errónea valoración de la prueba, y ello en relación con infracción de las reglas de la carga de la prueba. Así señalaba la parte apelante acreditada la incidencia en el suministro eléctrico, a partir de aquí, denunciaba, la quiebra del principaio de inversión de la carga de la prueba. Desarrollaba dicha argumentación precisando que la sentencia otorga un valor excesivo al parte de incidencias o al Registro de Incidencias, tanto más cuanto la propia resolución tiene dudas sobre su posible manipulación. Por demás razonaba, con base en la jurisprudencia que determinaba, el parte de incidencias goza de presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por el resto de prueba aportada. En esta tesitura razonaba y analizaba el resto de prueba practicada; así, la constancia en el propio archivo de la instalación eléctrica de la asegurada en la entidad AXA de diversos cortes de luz, archivo en el que curiosamente, no figura el corte señalado por la parte demandada producido a las 00,30 horas del día 22 de junio de 2011; lo que a su entender, ponía en tela de juicio la fiabilidad del Registro de Incidencias facilitado por Iberdrola. Por demás, señalaba, la única pericial verificada fue la practicada a instancia de quien ahora apela, pericial que determinaba como causa de los daños el fallo del suministro de luz y en concreto en el cambio de fases. Además, relata, la entidad que verificó la reparación informó en el mismo sentido de atribución del daño a la causa singificada. Por demás, ponía de manifiesto que el testigo, empleado de Iberdrola Sr. Anselmo , poco pudo aportar dado que no era testigo presencial y solo informó sobre la base de lo que a su vez informaron desde la zona de Navarra donde se produjo el siniestro. En conclusión estimaba cumplidamente justificada la relación causal. Por último mostraba su disconformidad en cuanto a la imposición de costas.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Para centrar la cuestión debe señalarse que los Sres. María Dolores y la entidad Axa de Seguros interpusieron demanda frente a Iberdrola determinando como hechos que en fecha 22 de Junio de 2011 se produjo un suministro eléctrico inadecuado que afectó a la granja de los Srs. María Dolores - Ruperto en Fitero (Navarra) y que se conoce como 'Avicola Abatores'.

Señalaba como origen del siniestro el cambio de fases en el suministro eléctrico a la granja durante un breve espacio de tiempo, suficiente, no obstante, para que los actuadores motorizados de las ventanas de ventilación funcionasen al contrario de las ordenes recibidas por parte de los sensores de temperatura, provocando en el conjunto de las ventana daños y en los cuadros de control. La entidad Iberdrola se opuso a dicha reclamación significando la existencia de una incidencia negando por imposible en el modo en que se relata que ocurrió (cambio de fases) negando, igualmente, la relación de causalidad entre la ruptura del suministro y los daños. En realidad, venía en significar la consideración de que el fallo de suministro tuviera lugar en las propias instalaciones de electricidad de la actora.

Llegados a este punto debe señalarse que como es conocido se debe comenzar reseñando como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de Julio de 2008 '... debe señalarse con la AP Barcelona, sec. 1ª, S 19-10-2005 '... Esto es así porque el actor suscribió un contrato de suministro con la demandada, por el que ésta se había obligado a suministrar energía eléctrica, motivo por el cual se ha de analizar la responsabilidad de la misma de acuerdo con las reglas generales que regulan el cumplimiento de las obligaciones y, particularmente, con lo que dispone el citado artículo 1.101 , conforme al cual 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'.

En cuanto a tales obligaciones, el artículo 41 de la Ley 54/ 1.997, de 27 de noviembre (LA LEY 4062/1997), del Sector Eléctrico, establece que las compañías distribuidoras están 'obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica' y el artículo 50 que 'El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro , que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas ...'.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000), sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o a acciones de terceros'' y en su artículo 27 que ''No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor'.

Por tanto de todo ello se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene...'. Igualmente recoge dicha resolución que '... al caso de la doctrina reiterada por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 28 de Mayo de 2009 : '... Ahora bien, aún admitiendo esta imputabilidad en la avería en el Suministro de la energía eléctrica, la responsabilidad de la recurrente tanto se accede a la ley 26/14 de tipo objetivo, como a la ley 22/94 , de tipo más atenuado, pasa por acreditar el actor el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido.

Ello es así porque el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión que se alega -o incluso se presume culposa- y el daño o resulta producido. Y en este punto para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene apuntando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el defecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el 'cómo' y el 'por qué' se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( ss. 17.10.90 , 13.2.93 y 3.11.93 ) pues la afirmación de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto, no pudiéndose olvidar, por otra parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos, que son aquellos en los que tienen lugar una acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes, concomitantes o simultáneas o sobrevenidas, y estas últimas excluyen la causalidad, si se originan por un accidente extraño que no tiene relación con el hecho cometido por el agente, y que suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita de otra persona, de la propia víctima en otro accidente extraño...'. Hasta aquí la referencia a la sentencia señalada.

Debe señalarse que y como esta Sala y expresó en su sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 29-9-2006 '... SEGUNDO.- Como se ha visto denuncia la parte apelante la errónea valoración de la prueba si bien en su consideración debe precisarse que en mayor medida se incide en orden a los principios de la carga probatoria. Conviene señalar como expresa la A.P. Girona, Secc. 2ª,S14-7-2003 EDJ2003/92337, '... entrando por tanto en el examen de la responsabilidad, ha de significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, basándose en el concepto de unidad de culpa, tiene declarado que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los arts. 1902 y ss EDL 1889/1 no obstante la preexistencia de una relación negocial. También ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionado los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades), que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr el resarcimiento del daño ( SSTS 29 noviembre 1994 EDJ 1994/9371 EDJ1994/9371 , 16 diciembre 1996 EDJ 1996/8603 EDJ1996/8603 , 18 febrero EDJ 1997/326 EDJ1997/326 y 28 junio 1997 EDJ 1997/4831 EDJ1997/4831 entre otras). En el presente caso se ejercitan alternativamente ambas acciones, y dado que el daño es imputado a una sobretensión eléctrica en la línea de suministro de la demandada como distribuidora encargada del mantenimiento y conservación (sin perjuicio de que en el contrato comparta la garantía de la calidad del suministro con el Comercializador, que es una empresa del mismo grupo Endesa), considera la Sala que la acción aplicable es la del art. 1101 y concurrentes del Código Civil EDL1889/1 EDL 1889/1, por responsabilidad contractual, al producirse el daño dentro de la órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido contractual.

Cuando se produce un incumplimiento de la obligación derivada del contrato de suministro de energía eléctrica, cual es la deficiencia en el suministro por sobrecarga eléctrica, que provoca una serie de daños en la maquinaria del usuario, se presume que lo ha sido por culpa del obligado, y esa presunción de culpabilidad comporta la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que, acreditados los daños por el perjudicado, incumbe al demandado probar que no ha existido culpa, al producirse los daños por caso fortuito o fuerza mayor ...'. Puede citarse la Sentencia de la A.P. Granada, secc. 4ª, S 21-2-2003 EDJ2003/20406, '... Ciertamente que los preceptos aplicados por la sentencia ( artículos 25 y ss de la citada Ley General EDL 1984/8937 ) son inaplicables cuando se trata de perjuicios causados por productos defectuosos, pues la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1994 EDL 1994/16694 dice que 'los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/198937General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley EDL 1994/16694 '. Ahora bien, que la electricidad esté incluida en la citada Ley, de modo que, cuando pueda ser considerada como producto defectuoso, es decir 'aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias' ( art. 3 de la Ley de 1994 EDL 1994/16694) deba regirse por la misma, no implica que, en los demás casos, le sea inaplicable la Ley 26/84 general para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 , pues no cabe esperar que el legislador haya querido recortar la protección de los consumidores con una Ley que, en su exposición de motivos, afirma que 'ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/8937 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. Cómo en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 EDL 1984/8937 se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 EDL 1984/8937) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan 'por el consumo o la utilización' de la misma (art. 25 EDL 1984/8937) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 EDL 1984/8937) 'que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad', es patente que no se han vulnerado en la sentencia las normas referidas, en la medida en que acreditado que se produjo el daño en los aparatos eléctricos del demandado tras la interrupción del suministro , es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 EDL 1984/8937) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 EDL 1984/8937) extremo que no ha acreditado, hasta el punto de que, a pesar de ser avisado por el usuario, ni siquiera examinó los bienes averiados, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso ...'. Mencionar Sentencia de la A.P. Bizkaia Sección V 16 diciembre 2004 EDJ 2004 /241985 '... Así mismo, no ha de olvidarse que si nos atenemos a las consideraciones que la parte actora realiza en su demanda, y reitera en su recurso de apelación, se observa que el corte de luz se produjo en una industria, esto es en un bar-restaurante y que, en una primera aproximación, conforme al art. 1 núm. 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1 .984 pudiera estimarse que no está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio (la luz) para integrarlo en un proceso de producción, a lo que se une que por aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos , dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de julio que entró en vigor el día 7 de julio de 1.994 , con anterioridad a la producción del siniestro, su D.F. establece la improcedencia de la aplicación de la responsabilidad del art. 25 a 31 LGDCU EDL1984/8937 a la electricidad o gas. Pese a lo cual ambas leyes no son exclusivas ni acaparadoras de la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, manteniéndose para éstos y para los que no lo son a efectos de la Ley, la vigencia y eficacia de las demás normas civiles y mercantiles ( art. 7 L.G .D.C.U . y art.15 L.22/1994) (T.S. 1 S. 18 de marzo de 1.995 EDJ1995/1170; 17 de junio EDJ1994/5435 y 22 de julio de 1.994 EDJ1994/6157 ,entre otras). En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba al asegurado de la actora a cambio de precio la energía eléctrica , procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o a caso fortuito ( art. 1101 y 1105 Código Civil ) ...'.

TERCERO .- En el caso de autos la sentencia no hace del parte de incidencia una prueba iure et de iure como indica la parte apelante, la misma valora frente a tal medio de prueba el informe del perito de parte y las declaraciones vertidas en el Acto de Juicio, así como la testifical y la documental, resultando la existencia de las dudas o aspectos contradictorios que la resolución recurrida refleja. Ciertamente el perito Sr. Jorge incide y reitera las conclusiones de su informe en orden a la causa significada por el mismo y referida a las propias determinaciones de conocimiento así como subsiguiente a las apreciaciones de la empresa que reparó el sistema. Y del conjunto probatorio resultan sin especial forzamiento las conclusiones desgranadas en la sentencia recurrida. Así, por un lado existen discrepancias en los horarios de interrupción de suministro, los que constan en el archivo o registro del sistema de alarma existente en la granja asegurada por la Entidad aseguradora actora (así fotografías aportadas de dicho registro), y la franja horaria de la única interrupción que consta en el parte de incidencias aportado por Iberdrola. Tal y como refiere la sentencia recurrida se determinan distintas franjas horarias. Por otro lado, frente a las consideraciones del Sr. Jorge y el oficio de la empresa reparadora del sistema eléctrico de la granja de los actores, aparece la exposición Don. Anselmo precisando y exponiendo desde una posición teórica, indudablemente, la imposibilidad de lo sucedido en el sentido de que la interrupción acaecida que consta en el parte de incidencias tuviera dichas consecuencias, aduciendo para ello que la inversión de fases (aspecto fundamental al que se atribuye la causa de lo reclamado y/o de la incidencia/as), requiere la manipulación manual la cual puede realizarse tanto las instalaciones de Iberdrola como en la particular así como que tal inversión de fases no podría llevarse a efecto en el breve espacio de tiempo que dura la interrupción que se significa en el registro de incidencias.

En definitiva la sentencia no solo se apoya en el histórico de incidencias, sino que valora los medios de prueba aportados, realizando una ponderada consideración de los mismos en parámetros de sana crítica y alejado de aspecto de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma por lo cual han de ser mantenidas sus consideraciones y conclusiones.

TERCERO .- En cuanto a las costas es visto que la parte apelante igualmente muestra su disconformidad con el pronunciamiento de costas al señalar la inoportunidad de la condena que predica la sentencia precisando la existencia de serias dudas de hecho. Lo que ha de ser así estimado y reconocidos en la medida en que ciertamente la cuestión ha sido dudosa y no cabe duda de que la actora ha desplegado esfuerzo probatorio y de que la propia resolución reconoce la existencia de múltiples aspectos dudosos.

Lo que antecede supone la estimación parcial del recurso y por ende la no imposición de costas generadas en esta alzada.

CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ruperto , María Dolores y AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 1027/13 de fecha 4 de Diciembre de 2013, y de que este rollo dimana,REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en cuanto al pronunciamiento de las costas, declarando en cuanto a las generadas en la instancia su no expresa imposición, manteniendo el resto de los pronunciamientos en cuanto no se opongan a la presente y declarando la no imposición de costas de esta alzada.

Devuélvase a AXA SEGUROS GENERALES S.A., María Dolores y Ruperto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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