Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 367/2013 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100304
Núm. Ecli: ES:APS:2015:867
Núm. Roj: SAP S 867/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000367/2013
NIG: 3907542120120014103
Resolución: Sentencia 000135/2015
Procedimiento Ordinario 0000972/2012 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Ruth
ISIDRO MATEO PEREZ
Apelado
EXPRESSATE
YOLANDA VARA GARCÍA
Apelado
SEGURCAIXA SA
JOSE MIGUEL RUIZ CANALES
SENTENCIA nº 000135/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 972 de 2012, Rollo de Sala número 367 de 2013, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, seguidos a instancia de Dª Ruth contra la
Cafeteria Expressate y Segurcaixa S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Ruth , representado por el Procurador Sr. Mateo
Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Zamora Rivero; y parte apelada Expressate Hostelería SL, representado
por la Procuradora Sra. Vara García y dirigido por el Letrado Sr. Ortega Aja y Segurcaixa SA representada
por el Procurador Sr. Ruiz Canales y dirigido por el Letrado Sr. Guisasola Paredes.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintinueve de abril de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Isidro Mateos Pérez, n nombre y representación de EXPRESATE HOSTELERIA S.L y SEGURCAIXA S.A y en consecuencia: Absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas.
Imponer a la actora las costas del juicio'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, responsabilidad por la caída de la actora en un establecimiento de hostelería, se alza el recurso interpuesto por Doña Ruth reiterando su pretensión estimatoria.
SEGUNDO: Ha de señalarse con carácter general que como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esa Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002(caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO: En el supuesto que nos ocupa ha de señalarse que no existe prueba objetiva alguna (pericial o de otra índole) acerca de las características del lugar donde se produjo la caída dentro del local, la primera planta a la salida del servicio, desconociéndose el tipo material que conforma el suelo y su diferencia con el de los servicios o los peldaños de la escalera que se observa en las fotos acompañadas con la demanda.
Tampoco existe prueba concreta de cómo se produjo la caída pues tal y como razona la resolución recurrida, el único testigo Don Mario no vio el momento en que la actora perdió el equilibrio, deduciendo que se había resbalado. Cierto es que se afirma que el suelo estaba mojado pero tal circunstancia no constituye sin más causa de responsabilidad, no es extraño en esta ciudad, y menos cuando la propia demanda reconoce que el accidente se produjo al salir del servicio lo que permite pensar que a su entrada el suelo estaba igual que a la salida, siendo en consecuencia conocido y previsible para la actora.
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Ruth contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

