Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 660/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100051
Núm. Ecli: ES:APS:2018:82
Núm. Roj: SAP S 82/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000135/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 270 de 2016, Rollo de Sala número 660 de 2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, seguidos a instancia de Jose Augusto , María Esther
, Luis Pedro y Ángela contra C.P. AVENIDA000 NUM000 de Noja
En esta segunda instancia ha sido parte apelante C.P. AVENIDA000 NUM000 de Noja, representado
por el Procurador Sr. Marta San Ildefonso Ugarriza y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Ortega; y parte
apelada D. Jose Augusto , Dª María Esther , D. Luis Pedro y Dª. Ángela , representados por la Procuradora
Sra. García Unzueta y dirigidos por la Letrada Sr. Meilán Díaz .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2.017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de la procuradora Doña Beatriz García Unzueta en representación de Felisa , D. Jose Augusto y Dña. María Esther , debo declarar y declaro la nulidad del segundo acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 6 de febrero de 2016, por el que se acordó en la segunda de las votaciones realizadas, la instalación de los ascensores en el edificio exonerándose del pago a los propietarios de los locales comerciales y de los garajes y, del tercer acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 6 de febrero de 2016, por el que se acordó en la tercera de las votaciones realizadas, proceder a establecer una derrama extraordinaria para el pago de la instalación de los ascensores. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, declaración de nulidad de acuerdos comunitarios adoptados por la comunidad demandada y que hacen referencia a la instalación de ascensor y supresión de berreras arquitectónicas en el edificio de la comunidad se alza el recurso interpuesto por la comunidad reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: Ha de comenzarse señalando que, ciertamente tal y como se expone en el recurso, constituye un hecho acreditado, a la vista del desarrollo de la Audiencia previa, e indiscutido que la realización de la obra de instalación de ascensor y supresión de barreras arquitectónicas se realiza a instancia de personas con deficiencias de movilidad y vecinos mayores de setenta años y que los gastos cuya aprobación se impugnan superan las doce cuotas ordinarias de los actores.
Sentado lo anterior esta Sala ha de reiterar el criterio que sobre la cuestión debatida se contiene en la STS de 23 de diciembre de 2014 . Tal y como allí se dice 'Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , que no declararon doctrina jurisprudencial en sus respectivos fallos por ser desestimatorias de los recursos, ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la LPH para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios.
Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así:«Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor».
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la S de 7 de noviembre de 2011 , en la que, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010 , declara que «En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo».
Sigue diciendo la S. mencionada que Lla doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la LPH en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo...
».
Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina.
TERCERO: Sobre tal consideración y a juicio de esta Sala el recurso debe ser estimado.
En efecto en el juicio sobre el grave perjuicio que la obra acordada supone para los actores que a la postre determina, según la doctrina jurisprudencial, la validez del acuerdo pesa como argumento esgrimidos por los demandantes que son titulares de pisos sitos en la planta baja del inmueble y que en consecuencia ellos tampoco van a usar el ascensor. Tal argumentación soslaya que en la obra acordada se parte de una cota 0,00 en la acera situada en el exterior del portal y por medio de rampas y rellanos intermedios se llega al rellano de la viviendas de la escalera NUM001 a una cota de 1,12 metros y que en esa misma cota estaría la escalera del ascensor. Evidentemente la parte más importante de la obra acordada no es la instalación de las rampas y rellanos intermedios en cuestión, pero si ha de señalarse que toda vez que el reiterado ascensor no puede llevarse a la planta de garajes y que los locales comerciales no entran por el portal del edificio, es evidente que existe una real diferencia entre los garajes y locales comerciales a los que en modo alguno afecta la obra, y los pisos de la planta NUM002 , respecto de los cuales y aun cuando sea de manera menos intensa que los pisos NUM003 , la instalación de ascensor con rampas y rellanos intermedios si afecta eliminando barreras arquitectónica que en algún modo revaloriza el piso. Tal diferencia justifica un trato distinto entre los pisos de la planta NUM002 y los garajes y locales a los efectos de la contribución a los gastos de su instalación, diferencia que establecen los propios estatutos de la comunidad en cuanto a los gastos de alumbrado, limpieza, vigilancia y ordinarios de conservación del portal y escaleras que solo se imponen a los titulares de las viviendas.
En consecuencia no puede hablarse de un trato discriminatorio o desigual entre los propietarios de los garajes y locales respecto de las viviendas de la planta baja.
CUARTO: En otro orden de cosas ha de señalarse que nada impide que rechazado por falta de mayoría necesaria el acuerdo de que se efectúe la instalación acordada con contribución de todos (incluidos garajes y locales) pueda aprobarse otro en el que, obviamente con la mayoría exigida por el Art 17.2 de la LPH , se excluya de la contribución de los gastos a determinados elementos cuando tal exclusión tiene la justificación de total ausencia de relación física entre la obra y tales elementos cual aquí sucede.
También ha de recordarse que a la vista de la comparativas de los cuadros de gastos entre la opción de contribución de todos o solo de las viviendas que se hace en los documentos 15 y 16 de la contestación a la demanda no puede afirmarse que exista una grave perjuicio para los actores pues la diferencia mayor no llega a los 400 € sobre un gasto mínimo de 3.888 €.
Procede en consecuencia la estimación del recurso.
QUINTO: La estimación del recurso que implica una desestimación de la demanda conduce a la imposición a los acores de las costas de la instancia sin especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la C.P. Residencial DIRECCION000 sito en AVENIDA000 num NUM000 de Noja contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, todo con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin especial imposición de las de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
