Sentencia CIVIL Nº 135/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 402/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100310

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:660

Núm. Roj: SAP CR 660/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00135/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13039 41 1 2016 0000870
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000424 /2016
Recurrente: Adelina
Procurador: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ
Abogado: JESUS GAVILAN HORMIGO
Recurrido: Manuel
Procurador: MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado: JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA
S E N T E N C I A Nº 135/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 424/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 402/2017, en los que aparece como
parte apelante, Dª Adelina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CORTES

RAMIREZ, asistida por el Abogado D. JESUS GAVILAN HORMIGO, y como parte apelada, D. Manuel ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado
D. JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Adelina , DEBO DECRETAR Y DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Adelina y D. Manuel que se celebró el día 21 de noviembre de 1998 en DIRECCION000 , e inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, asiento obrante en Tomo NUM000 - página NUM001 , Sección NUM002 , acordando la adopción de las siguientes medidas reguladoras con carácter definitivo: 1. La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. Se atribuye a Dña. Adelina la guarda y custodia de los hijos menores, siendo la titularidad de la patria potestad compartida.

3. Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de DIRECCION000 , y de los objetos de uso ordinario en ella, a los menores y a la madre, en cuya compañía quedan.

Se atribuye el uso del local existente en la planta baja de dicho inmueble, destinado a clínica veterinaria, a D. Manuel .

La hipoteca que grava el inmueble y los gastos inherentes a la propiedad del mismo deberán ser abonados al 50% por ambos cónyuges.

Los gastos derivados del uso de la vivienda familiar serán abonados de forma exclusiva por Dña. Adelina y los gastos derivados del uso del local sito en la planta baja serán abonados de forma exclusiva por D.

Manuel .

4. No procede hacer pronunciamiento alguno en orden a la atribución del uso de la segunda residencia existente en el campo de la que Dña. Adelina y D. Manuel son copropietarios.

5. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre respecto de sus hijos menores: - Fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes hasta las 9:00 horas del lunes, momento en el que los menores se incorporarán a sus respectivos centros de formación.

- Igualmente, el padre estará con sus hijos, una tarde entre semana, que queda fijada en la tarde de los miércoles, desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas, en horario de invierno (de octubre a marzo), y hasta las 22:00 horas en horario de verano (de abril a septiembre, exceptuando los meses de julio y agosto).

- Los puentes y días festivos entre semana se repartirán entre los progenitores por mitades, con preferencia a que el puente se disfrute por el progenitor que los tenga en su compañía el fin de semana que corresponda, siempre manteniendo que lo sean por mitades estos puentes y festivos. El horario en los días festivos comprenderá desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas.

- Durante el periodo vacacional el régimen de visitas será el siguiente: Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero comprenderá desde el primer día de vacaciones escolares a las 10:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas, y el segundo periodo comprenderá desde las 12:00 horas del Miércoles Santo hasta las 22:00 horas del Lunes de Pascua si es festivo, y si no lo es, hasta las 22:00 horas del Domingo de Resurrección. Los progenitores elegirán de común acuerdo el periodo a disfrutar, y, en caso de desacuerdo, la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde el primer día de vacaciones a las 10:00 horas hasta las 21:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 17:00 horas hasta el día 7 de enero a las 21:00 horas. Los progenitores elegirán de común acuerdo el periodo a disfrutar, y, en caso de desacuerdo, la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares.

- El Día de Reyes, el progenitor que no tenga a los hijos consigo, podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas.

Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se distribuirán por quincenas entre ambos progenitores, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 31 de agosto, ambos inclusive.

Los progenitores elegirán de común acuerdo la quincena a disfrutar, y, en caso de desacuerdo, la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares.

- La Feria de Septiembre se dividirá por mitad entre ambos progenitores. Los progenitores elegirán de común acuerdo el periodo a disfrutar, y, en caso de desacuerdo, la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares.

- Los menores pasaran en compañía de su padre el 'Día del padre' (19 de marzo) desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas, y en compañía de la madre el 'Día de la madre' (primer domingo de mayo) desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas.

- El día del cumpleaños de cada progenitor y los días de cumpleaños de los menores, el progenitor que no tenga consigo a los hijos podrá disfrutar de su compañía durante cuatro horas, desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas.

6. En concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores del matrimonio, D. Manuel deberá abonar la cantidad de 825 euros mensuales (275 euros al mes para cada hijo), que deberá ser ingresada por él dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que sea designada por Dña. Adelina .

Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

El padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo como tales, en todo caso, los de dentista, oculista y cualquier otro gasto médico no cubierto por la Seguridad Social o seguro privado. Asimismo deberá abonar el 50% de aquellos gastos que se consideren extraordinarios de común acuerdo por ambos progenitores.

7. No ha lugar a la concesión de pensión compensatoria alguna a favor de Dña. Adelina 8. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante dª Adelina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. Dos son los aspectos de la Sentencia de instancia, dictada en proceso de divorcio, de los que discrepa la que fuera parte actora. Primero, pretende que los gastos del domicilio familiar, cuyo uso se le atribuye junto con sus hijos menores, y que excedan de los ordinarios sean abonados por el demandado. Segundo, la negativa al establecimiento de pensión compensatoria.

2. Pretensiones a las que se opone la parte apelada.

3. Respecto de los gastos de la vivienda atribuida a la esposa y reconociendo la misma su necesaria contribución a los gastos de uso ordinario o consumos de la vivienda que le resulta atribuida frente a lo cual el demandado ha debido buscar otra morada de alquiler, es lo cierto que tanto la vivienda como el local 8atribuido al demandado) tiene carácter gananciales y los gastos de conservación de los mismos (cualquiera que sea la conceptuación o nominación que les demos) debe ser levantados por la sociedad de gananciales, en el caso, por los integrantes de la misma por mitad. Pues tal es, en principio, la futura atribución de la propiedad de los mismos, lo que no guarda relación con los ingresos de uno u otro. El motivo carece de sustento y debe ser rechazado.

4. Respecto de la pensión compensatoria habrá de recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2015 (ROJ: STS 3216/2015 ) que hace hincapié la doctrina del Pleno del Tribunal ( STS 864/2010, de Pleno, de 19 Enero) acerca de la materia que nos entretiene, habiendo señalado que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges (desequilibrio que implica empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, Sentencia de 23 de Junio de 2015 )y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Cuestión esta última sobre la que se ha pronunciado la Sentencia de 24 de Octubre de 2013 y que reitera la de 28 de Octubre de 2014 , y en la que se dice que '...la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-,...esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala'.

5. Descendiendo de lo general a lo particular, habrá de coincidirse con la parte apelante en el sentido que el divorcio produce a la esposa un desequilibrio económico que ha de reestructurarse mediante la institución analizada. En efecto, pese a la preparación laboral de la misma, no es menos cierto que los ingresos del esposo (reconocidos entre 4.000-5.000€) exceden en mucho de los obtenidos por la esposa, debiendo recordarse con la Sentencia de 19 de Febrero de 2014, rec. 2258 de 2012, que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Cuyo matrimonio, además, ha durado unos 18 años, habiendo tenido que cuidar a una familia formada por tres hijos, ninguno de los cuales ha alcanzado la mayoría de edad, e incorporada al mundo laboral de forma esporádica y parcial, se concluye la procedencia del establecimiento, si bien de forma limitada y temporal por cuanto tiene preparación suficiente para una más amplia incorporación laboral ante l crisis matrimonial. Se establece así la cuantía de 150€ mensuales durante dos años, de forma tal que se restablezca el equilibrio provocado por la ruptura en la esposa. Con actualización anual conforme al IPC y efectos 1 de Enero de cada anualidad.

Se estima el motivo y, con ello, parcialmente el recurso.

6. Se guardará silencio sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Adelina frente a la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2017 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en procedimiento de Divorcio Contencioso seguido bajo el ordinal 424/2016, en el único extremo de establecer a favor de la recurrente y con cargo al apelado una pensión compensatoria de 150€ mensuales, abonables como la pensión de alimentos, y actualizable anualmente conforme al IPC, con efectos 1 de Enero de cada anualidad, por tiempo limitado a dos años.

2. NO HACER CUESTIÓN acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

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