Sentencia CIVIL Nº 135/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 59/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100132

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:507

Núm. Roj: SAP LE 507/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00135/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0001659
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000188 /2017
Recurrente: Arsenio
Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado: MARIA PATRICIA PEREZ BRUZOS
Recurrido: Florencia
Procurador: ANGELA VELASCO GIL
Abogado: DIONISIO TERRON VAZQUEZ
SENTENCIA Nº. 135/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de Divorcio Contencioso nº 188/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.5 de Ponferrada, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 59/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Arsenio , representado por la Procuradora Dª JULIA SECO SOTELO, asistido por la
Abogada Dª. MARIA PATRICIA PEREZ BRUZOS, y como parte apelada, Dña. Florencia , representada por
la Procuradora Dña. ANGELA VELASCO GIL, asistida por el Abogado D. DIONISIO TERRON VAZQUEZ,

sobre pensión compensatoria y uso y disfrute del domicilio familiar, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Florencia contra Arsenio , y decreto el divorcio del matrimonio formado por los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acuerdo las siguientes medidas: a) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 de Camponaraya a Florencia hasta la terminación de la liquidación del régimen de gananciales o la resolución firme que concluya la ejecución del proceso penal.

b) Se establece una pensión compensatoria de 300 euros mensuales con carácter indefinido a favor de Florencia , que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe, con cargo a Arsenio . Dicha cantidad se incrementará en función de las variaciones que experimente el Índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

c) Ha quedado disuelta la sociedad de gananciales.

No impongo las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 18/04/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO .- Se cuestionan en el recurso de apelación, los pronunciamientos relativos a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, a favor de la esposa, así como la pensión compensatoria establecida a favor de la misma, por considerar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en el juicio, interesando que con revocación de la sentencia se estimen sus pretensiones de que atribuya a su favor el uso de la vivienda familiar por ser el interés más necesitado de protección, y que se deje sin efecto el señalamiento de la pensión compensatoria.

A dicha pretensión se opone, la parte contraria, quien interesa la desestimación del recurso de apelación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

El recurrente pretende que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda que constituía el domicilio familiar, aduciendo que de contrario, quedaría en una situación de enorme desequilibrio, al tener que procurarse otra vivienda y además pagar la pensión compensatoria, todo ello con una pensión que asciende a 1.089 euros mensuales, y que además tiene que hacer frente al pago de la hipoteca de la vivienda con una cuota mensual de 723 euros, así como a las deudas generadas por la demandante, quien convive con sus tíos a los que cuida, contando con otra vivienda en la localidad de A Enciñeira, perteneciente al municipio lucense de Quiroga.

La atribución del uso y disfrute de la vivienda, a la esposa, hasta la terminación de la liquidación del régimen de gananciales o la resolución firme que concluya la ejecución del proceso penal, a pesar de lo que se diga por el recurso, resulta razonable, al ser sin duda, el de ella, el interés más necesitado de protección en estos momentos, pues la misma nunca ha trabajado y carece de ingresos, al margen de la ayuda que le puedan prestar sus tíos por el hecho de tenerlos con ella en su casa y atenderles, mientras que el recurrente cobra una pensión, con la que puede pagar un alquiler, y aunque se diga que tiene que abonar la cuota hipotecaria, no se puede olvidar, que de ser la vivienda ganancial, le corresponde abonar a cada uno de ellos el 50%, además el recurrente según quedó acreditado en el juicio vive con una hija, lo que le permite compartir gastos con ella, no siendo por otra parte motivo para denegar el uso de la vivienda familiar a la esposa, el que cuente con una vivienda en la localidad lucense anteriormente indicada, pues la misma no solo está alejada del lugar donde vive habitualmente, sino que presenta unas importantes limitaciones de comunicación, según quedó de manifestó a través de la hija de los litigantes que declaro en el juicio como testigo, para personas como Dª Florencia que carezcan de carnet de conducir.

Procede pues denegar la petición formulada por D. Arsenio , encaminada a que se le otorgue el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin bien se estima conveniente precisar, el carácter temporal con que se otorga la vivienda a Dª Florencia , en el sentido de que en todo caso, el uso de la vivienda no podrá superar los dos años a partir de la fecha de la presente resolución, lo que conlleva que la misma deberá abandonar la vivienda familiar pasado dicho periodo de tiempo, se haya concluido o no la liquidación de la sociedad de gananciales, o haya concluido o no la ejecución del proceso penal, salvo claro está, que en la liquidación de la sociedad de gananciales se la hubiera adjudicado a ella, antes de dicho periodo.

TERCE RO.- Pensi ón Compensatoria.

La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y respecto de la situación anterior en el matrimonio.

Como señala STS de 04 de diciembre del 2012 , 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

La pensión compensatoria, se establece, por tanto, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia. La comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia.

La convivencia matrimonial duró cuarenta años, durante los cuales la esposa nunca trabajo fuera del hogar familiar, habiéndose dedicado al cuidado de los tres hijos que nacieron durante el matrimonio, y a la familia, sin que cuente con ingresos propios, mientras que el recurrente cobra una pensión de 1.086 euros, por lo que al haber estado la esposa dedicada al cuidado de la familia, dependiendo económicamente de los ingresos de su marido, realmente se ha de considerar que con la ruptura de la relación matrimonial, se ha producido para la esposa, una situación de desequilibrio en comparación con la que tenía la antes de la ruptura, que justifica el señalamiento de una pensión compensatoria a su favor.

En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Florencia , en 300 euros mensuales, ponderando las circunstancias que concurren en el caso, este Tribunal entiende, que no puede ser modificada, aun admitiendo que el recurrente, tiene que afrontar sus propios gastos, pues dado el tiempo de duración del matrimonio y la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y de los hijos, su incorporación al mercado laboral, va a ser muy difícil, por no decir imposible, y aunque la misma actualmente tenga en su casa unos tíos, a los que se dice que esta cuidando, no hay ninguna constancia, de que le estén proporcionado ingresos para poder subsistir sin necesidad de la pensión compensatoria, y de que tal hecho, no sea meramente circunstancial, por lo que resultando ajustada y proporcional la referida cuantía, a los ingresos del recurrente, la misma ha de ser mantenida tal y como ha sido fijada en la sentencia recurrida.

Procede por todo lo expuesto, estimar muy parcialmente el recurso de apelación.

CUART O.- No obstante ser estimado el recurso de apelación muy parcialmente, dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos muy parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Julia Seco Sotele en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, León , en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 198/17 debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en el sentido de acordar que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, a Dª Florencia , en ningún caso podrá ser superior a dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda devolver al apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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