Sentencia CIVIL Nº 135/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 94/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100136

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1235

Núm. Roj: SAP O 1235/2019

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00135/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA DE GJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0002272
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000340 /2018
Recurrente: Pura
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: EMILIA CALVO AGUES
Recurrido: Ezequias , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA,
Abogado: PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA,
SENTENCIA 135/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON , a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE
DIRECCION000 , los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 340/2018 , procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 94/2019 , en los que aparece como parte apelante Pura , representada por la

Procuradora de los tribunales doña Mª Teresa Rodríguez Alonso, asistida por la Abogada doña Emilia Calvo
Agues, y como parte apelada, Ezequias , representado por la Procuradora de los tribunales doña María
Consolación González Prada y asistido por el Abogado don Pablo Ordóñez Camoira, y el MINISTERIO FISCAL
en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Dña. Pura frente a D. Ezequias '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Pura se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de abril de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas se dictó sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda planteada por doña Pura frente a don Ezequias , por la que se pretendía la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de 30 de noviembre de 2016 en autos de juicio verbal nº 222/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , en donde se establecían las medidas sobre guarda, custodia y alimentos de la menor, María Milagros , nacida el día NUM000 de 2010, fruto de las relaciones mantenidas entre los litigantes. En concreto se pretendió el restablecimiento de la comunicación de la madre con la menor, pretendiéndose visitas inicialmente por medio del Punto de Encuentro, para luego, una vez restablecida la comunicación entre ambos, fijar un régimen de visitas, comunicación y estancias normalizado.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación del demandante insiste en sus pretensiones deducidas en la demanda, al que se opone el apelado, así como el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En la sentencia que en su día atribuyó al padre la el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la hija común y su custodia, y no estableció régimen de comunicación alguna de la menor con la aquí apelante, dado que tras la ruptura de la relación de los litigantes, y el regreso a España desde Rumania del apelando con su hija en septiembre de 2015, no habría mantenido ningún tipo de relación con ella.

En su demanda alegó el hecho del desconocimiento del proceso seguido en España, y su regreso a este país hace una año y medio, con la esperanza de reencontrarse con su hija, aludiendo al derecho de madre e hija a comunicarse, si bien la sentencia de la instancia rechazó este planteamiento, sobre la base del informe evacuado por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado, que desaconseja el establecimiento en la actualidad e un régimen de visitas, al no presentar la madre condiciones de estabilidad para proporcionar a la menor las debidas atenciones y manifestar abiertamente su intención de regresar con la menor a su país.

En el recurso se combate esta decisión argumentando que ha existido una errónea valoración de la prueba pues, en ningún momento la apelante habría manifestado que su voluntad era llevarse a la niña con ella a Rumanía, sino que lo que realmente habría explicado es, que si ella, en algún momento obtuviese la guarda y custodia para sí de la menor, su voluntad sería la de regresar a Rumanía donde ella tiene vivienda propia y poder así rehacer de nuevo su vida, con su hija y su familia materna. Al mismo tiempo se alude a que la decisión impide la comunicación entre madre e hijo, y que por lo general que la suspensión de tal derecho debe adoptarse con especial moderación y cautela y siempre en base a motivos de particular gravedad, que no concurrirían en este caso.

El motivo de impugnación de desestima y por ello debe confirmarse la decisión de la instancia. No existe incorrecta valoración de la prueba porque lo que los miembros del equipo psicosocial, que depusieron en el acto de vista, de forma reiterada manifestaron de modo contundente sin ambigüedad alguna que aquella fue la verdadera intención expresada por la apelante, pero en cualquier caso, lo realmente relevante es que la misma no se encuentra en condiciones para que la comunicación entre madre e hija se lleve a cabo con las mínimas condiciones de seguridad y de debida atención para la menor.

Es de destacar que en el informe se refiere que la madre trabaja en el ámbito de la prostitución (en consonancia además con lo ya relatado por el apelado en la demanda que dio lugar al proceso en el que se establecieron las medidas), y, al menos, cuando realizó la entrevista con los miembros de dicho equipo, manifestó que vivía en una habitación alquilada poco salubre en un piso compartido, y declina la proposición de dichos profesionales de visitar su domicilio. Ahora se afirma que vive en la zona de Roces, donde reside con una persona a la que le hace las tareas domésticas a cambio de estancia y comida; pero, no ya es que no existe ninguna constatación de la realidad de este hecho, sino que la misma en su interrogatorio se mostró absolutamente incoherente y ambigua sobre su dedicación y de lugar de residencia, y ello hasta el punto en el que alegó desconocer la dirección en donde lo hacía.

En estas condiciones, ningún sentido tiene el restablecer las relaciones entre madre e hija por medio del Punto de Encuentro, si, como indica el equipo psicosocial este régimen es temporal, y carecería de la finalidad propia como es la de permitir una relación normalizada, que dadas las condiciones de la madre se nos antoja imposible en la actualidad, por estimarse perjudicial para los intereses de la menor.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, la naturaleza de las cuestiones debatidas de carácter complejo que afectan los intereses de una menor, determina que no se haga expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del mismo En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Alonso en representación de doña Pura frente a la sentencia de fecha 28 de no viembre de 2018 dictada en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 340/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE DIRECCION000 , sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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