Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1524/2019 de 29 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100112
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:141
Núm. Roj: SAP GI 141:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178189191
Recurso de apelación 1524/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1394/2017
Parte recurrente/Solicitante: PURALIA SYSTEMS SL
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Patricia Baladron Garcia
Parte recurrida: Victoriano y
ROMERO MUÑOZ SC
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 135/2020
Magistrado: Fernando Lacaba Sánchez
Girona, 29 de enero de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1394/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de PURALIA SYSTEMS SL contra la Sentencia nº 127 de 2/4/2019 y en el que consta como parte apelada Victoriano y ROMERO MUÑOZ SC.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Puralia Systems S.L debo condenar y condeno a Romero Muñoz SC, y a D. Victoriano de forma subsidiaria, a pagar a la parte actora la cantidad de 3.175,04 € , más los intereses de la misma al tipo previsto en la Ley 3/2004, así como a devolver a Puralia Systems S.L la Fuente Wave IT 60 número de serie 1511005440, sin imposición de costas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Breves antecedentes.-
La PURALIA SYSTEMS SL entidad formuló demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad, en la suma de 3.491,98 €, frente a Romero Muñoz SC y a D. Victoriano.
La demanda se basa en la existencia de un contrato de arredramiento financiero de fecha 15 de enero de 2015, de duración cinco años, siendo su objeto una maquina modelo FUENTE WAVE IT 60 Nº SERIE 1511005440 y precio de alquiler de 64 €/mes.
Declarada la rebeldía procesal de los demandados, se dictó Sentencia en la que se estimaba totalmente la pretensión de la demanda rectora, absolviendo al codemandado D. Victoriano de las meritadas pretensiones.
Formula recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad del codemandado D. Victoriano.-Sociedad civil irregular.- Responsabilidad solidaria del socio.-
La sentencia recurrida sostiene la siguiente premisa: Dado que la entidad demandada es una Sociedad Civil, sus socios no responden de forma solidaria sino subsidiaria y sólo ante el fracaso de cobro frente a la meritada Sociedad Civil.
Debe partirse de una premisa no valorada en la recurrida, esto es, ante la inexistencia de prueba en contrario, debe partirse de que la sociedad civil demandada participa de la naturaleza de 'irregular' y que participa en el mercado por medio de locales de restauración y en estos casos, surge el problema de tener que analizar la naturaleza jurídica de estas sociedades para poder valorar el sujeto legitimado para plantear la acción de incumplimiento contractual o cualquier acción civil que sea preciso ejercitar, y con ello si entendemos que estas sociedades deben inscribirse en el registro mercantil para tener personalidad jurídica y responsabilidad distinta a la del patrimonio de los socios.
Sobre esta cuestión resulta interesante destacar la Sentencia del TS 7-3-12, (núm. 121/2012, rec. 682/09 -EDJ 2012/88250-):
'La meritada Sentencia destaca, que a diferencia de las sociedades mercantiles, cuya actividad exigía algún tipo de publicidad por razones de seguridad del tráfico económico, las sociedades civiles no requerían su inscripción en registro alguno ni siquiera cuando adoptaban 'formas mercantiles'.
Así, se recoge que el texto definitivo del Código Civil no incorporó el art. 5 del primero de los títulos dedicados a la sociedad en el Anteproyecto de 1885-1888 a cuyo tenor 'la sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de los asociados', de tal forma que de conformidad con lo previsto en el art.1669 CC, 'no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros'-, cabe concluir a contrario sensucon el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles como consecuencia de la eficacia organizativa del contrato dirigido a crear una entidad destinada a participar como tal en el tráfico jurídico, aunque no se haya inscrito, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta (en este sentido la sentencia 778/2006, de 14 julio -EDJ 2006/109799-, afirma que la sociedad 'ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros'), sin necesidad de inscripción.
El art.1670 CC prevé que las Sociedades civiles puedan revestir las formas reconocidas por el Código de Comercio, si bien el art.119 de este Código exige para que la Sociedad Mercantil adquiera personalidad jurídica, escritura pública e Inscripción en el Registro Mercantil. Y según el art.116 del meritado texto legal, la compañía mercantil solo después de constituirse, con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, tendrá personalidad jurídica.
Una sociedad civil podrá ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, solo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.
Con ello, las sociedades civiles que se dedican al mundo del comercio y llevan a cabo actos mercantiles deberían inscribirse para tener personalidad jurídica independiente del patrimonio de los socios y si no lo hacen, las responsabilidades que se deriven de sus actos y contratos no quedan 'parapetadas' por la sociedad a la hora de ejercitar acciones los acreedores, sino que pueden estas ejercitarse directamente contra los que realizaron el contrato, no pudiendo estos ampararse en la personalidad jurídica de la sociedad civil, de la que no dispondría si no hay inscripción registral.
También la AP Málaga, Sec. 6ª, 15-5-12, (núm. 253/2012, rec. 717/10 -EDJ 2012/218364), recuerda que el Tribunal Supremo, pese a que la sociedad civil no es sujeto inscribible en el Registro Mercantil, elemento al que viene preordenada la forma (escritura pública) en relación a los terceros, en numerosas sentencias que ya constituyen un cuerpo uniforme de jurisprudencia ( Sentencias de 10 abril 1978, 5 julio 1982, 30 abril 1986, 24 junio 1988 21 junio 30 octubre; y 17 diciembre 1990, 30 septiembre 1991; y 27 mayo 1993 entre otras muchas), reitera la existencia de sociedades civiles irregulares cuando se incumple la formalidad de escritura pública en el caso del art.1667 CC, esto es, que se aporten a la misma bienes inmuebles o derechos reales, pues para los demás casos el precepto establece 'la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma'.
En conclusión: las sociedades civiles que participan en el mercado con actos de comercio deberían inscribirse para tener personalidad jurídica. Una sociedad civil podrá ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, solo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran. Y por tanto las acciones civiles que los que contraten con ellas puedan ejercitar podrán dirigirse contra los socios, administradores, o los que con aquellos hayan firmado los contratos al existir una responsabilidad solidaria.
TERCERO.-Costas.-
La estimación del recurso conlleva la de la demanda en su integridad y ello vocaciona en la imposición de costas de primera instancia a los codemandados.
Sin mención sobre las ocasionadas por el recurso que es estima.
Fallo
1.-ESTIMOel recurso de apelación instado por la mercantil PLURALIA SYSTEMS SL.
2.- REVOCOla Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de fecha 24 abril 2019, dictada en JV 1394/17, en el extremo de: estimar la demanda frente a D. Victoriano y resto de integrantes de la sociedad, quienes responderán solidariamente junto con la entidad Romero Muñoz SC.
3.-Se CONFIRMA el resto del fallo de la recurrida, excepto las costas de primera instancia, que lo serán a cargo de todos los demandados.
4.-Sin costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta Sentencia es firme sin que quepa recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
