Sentencia Civil Nº 136/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 20/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 20/2012

Procedimiento Guarda, Custodia y Alimentos número: 61/2009

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 3 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos número 61/2009 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Epifanio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado, con fecha 30 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Epifanio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 23 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 11 de Enero de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Celebrándose tras la admisión de prueba en esta segunda instancia la preceptiva Vista Oral el día de hoy 3 de Julio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- La primera materia que se debate en esta alzada viene determinada por la atribución de la Guarda y Custodia de la menor.

El Juzgador a quo atribuyó la misma a la Madre en tanto que por el recurrente se solicita de este Tribunal la modificación de esta decisión.

En este contexto debemos pues examinar los fundamentos de este pronunciamiento, los motivos que determinaron al Juzgador a adoptar tal decisión.

Y así se razona que tanto el Padre, parte Demandante, como la Madre, parte Demandada, han solicitado su atribución y que las partes han sostenido 'posturas especialmente encontradas y opuestas en este tema', proponiéndose testigos 'que solo tenían por objeto, seguramente, resaltar las virtudes de la parte que los proponía y los defectos de la parte contraria', es por ello que con criterio acertado el Juzgador tras señalar que por Auto de 21 de Diciembre de 2009 dictado en la Pieza de Medidas Provisionales se atribuyó la guarda y custodia a la madre Dª Julieta , acudió ex articulo 92 del Código Civil para resolver dicho conflicto al resultado de la prueba Pericial, al dictamen de los peritos, en concreto al Informe emitido por el Equipos Psicosocial de Familia.

Dictamen en donde se expresa que actualmente no se ha detectado en la menor 'ningún síntoma de abandono o maltrato, teniendo cubierta sus necesidades', añadiéndose que esta aseveración no ha resultado desvirtuada por ninguna otra prueba practicada en el acto de la Vista Oral y por ello se atribuye la Guarda y Custodia a la madre.

Nos recordaba la Dirección Letrada del recurrente en el acto de la Vista Oral que nos encontrábamos en el seno del Derecho de Familia y efectivamente y en su consecuencia debemos tener como línea fundamental, esencial de nuestra actuación Judicial, de nuestra decisión, el supremo interés de la Menor y a su vez esta protección tiene que residenciarse desde el punto de vista jurídico no en la determinación inmotivada sino en el resultado de concretas pruebas.

Y esa prueba determinante está constituida por la citada Pericial.

Nuestra Jurisprudencia, Sentencias del tribunal Supremo de 21 de Junio , 22 de Septiembre de 2006 reiteradamente ha declarado que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.

En estos mismos términos la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 nos vuelve a expresar que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene 'que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano'.

Y tras la revisión en esta alzada de ese proceso valorativo y la practica de nuevas pruebas Documentales no hallamos ninguna causa que justifique la revocación o modificación de esta decisión y con relación a estas nuevas Documentales también recordar que en estos momentos tenemos que decidir atendiendo al interés supremo de la menor Julieta , interés éste que por las razones expuestas, nos conduce a mantener la decisión de atribución de dicha Guarda y Custodia a la madre.

También se discrepaba del régimen de Comunicación que se fija en la Sentencia de Instancia al Padre como de la cuantía de la Pensión de Alimentos.

Con carácter general tenemos que hacer constar que el proceso civil se rige por los Principios de rogación, audiencia bilateral y contradicción, y tales principios son conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidos en los escritos a tal efecto destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo el Apelante sorprender a la contraparte, introduciendo fuera del momento procesal oportuno cuestiones nuevas no apreciables de oficio,) cuando aquella se ve en la imposibilidad de rebatirla con vulneración de la oportunidad de defensa y ello, aun cuando el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en Primera instancia, argumentación que obliga e excluir del debate todas aquellas alegaciones que no fueron oportunamente alegadas en la Instancia.

La Sala ha examinado el régimen de Visitas y Comunicaciones acordado en la Resolución criticada y estimamos que se trata de un régimen los suficientemente amplio y proporcionado para que la menor mantenga la necesaria relación con su Padre y finalmente respecto del quantum de la Pensión fijada conforme los artículos 146 y 147 del Código Civil en 250 Euros mensuales y que se solicita se reduzca a 100 Euros mensuales de igual manera debe ser conceptuada como de correcta y de proporcionada a las necesidades de la menor y a la capacidad del obligado, así pues esta decisión debemos calificarla como fundada en una interpretación racional y lógica de las pruebas practicadas.

En su consecuencia el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- No obstante la desestimación del recurso no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Epifanio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de esta Capital en fecha 30 de Mayo de 2011 y su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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