Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 583/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100131
Encabezamiento
J. Molina de Segura nº Cuatro
J. 649/2007
Posesorio
S E N T E N C I A nº 136/2012
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia , a doce de marzo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal posesorio nº 649/2007 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Cuatro entre las partes: como actora Octavio , Evangelina , Carlos Francisco , representada por el Procurador Sr/a. Conesa Aguilar y dirigida por el Letrado Sr/a. Lorenzo Crespo, y como demandada Valentina , Covadonga y Micaela , Constantino y Indalecio , representada por el Procurador Sr/a. Montalt Morán y dirigida por el Letrado Sr/a. Gómez Alcaráz.
En esta alzada actúa como apelantes Valentina , Covadonga y Micaela , Constantino y Indalecio , personándose por el Procurador Sr/a Sánchez Aldeguer, y como apelada Octavio , Evangelina , Carlos Francisco , personándose por el Procurador Sr/a Conesa Aguilar. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 26 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, aclarada por el auto de 3 de mayo de 2011, dice así:" FALLO : ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Octavio , Dª. Evangelina , y D. Carlos Francisco , a través de su Procurador Sr. CONESA AGUILAR, debiendo declarar y declarando que los mismos venían disfrutando de una servidumbre de paso ejercitado a través de un camino que discurre por la zona este de la finca de D. Carlos Francisco y termina en la finca de Octavio , y condenando a D. Octavio , Dª. Evangelina , y D. Carlos Francisco a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reponer el camino a su estado anterior, de forma que permita el paso por él a los demandados, haciéndose cargo el demandado de los gastos que conlleve el citado restablecimiento, que incluirá la retirada del vallado. Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Valentina , Covadonga y Micaela , Constantino y Indalecio basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 583/2011; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Octavio , Evangelina , Carlos Francisco plantearon demanda contra Valentina , Covadonga y Micaela , Constantino y Indalecio solicitando del Juzgado la tutela sumaria de la posesión del derecho de paso de un camino de tres metros de ancho usado por los actores y se ordenara retirar la valla, hasta construida por las demandadas hasta dejar un paso de dicha dimensión.
SEGUNDO .- Para otorgar la protección posesoria prevista en el artículo 446 del Código Civil a la parte que la solicita es preciso que el interdictante haya poseído la cosa o derecho sobre el que la parte demandada haya realizado actos que supongan perturbación o daño real y efectivo en el plazo de un año inmediatamente anterior al planteamiento del procedimiento posesorio.
TERCERO .- Las recurrentes insisten en la prescripción de la acción por haber colocado la valla con anterioridad al año de interponer la demanda, lo que permitiría rechazar la demanda.
Esta Sala no comparte tal conclusión desde el momento en que a ella le corresponde acreditar que existió más de un año desde su colocación, lo que no ha probado al no ser suficiente el presupuesto aportado por la parte demandada de fecha 3 de octubre de 2006, pues como tal presupuesto no significa que en esa fecha se hubiera colocado la valla y la mujer que emitió tal presupuesto no declaró en el juicio por haber estado presente en la Sala durante su celebración; por otro lado la licencia para su colocación al Ayuntamiento se pidió el 15 de enero de 2007, con lo que la presentación de la demanda el 22 de octubre de 2007 permite excluir la prescripción de la acción alegada.
CUARTO .- Por lo que se refiere a la legitimación pasiva de las hermanas demandadas, la misma resulta evidente por la declaración de una de ellas ( Micaela ) en el acto del juicio, en la que reconoce que fueron ellas la que ordenaron su colocación para cerrar su finca (minutos 15:45 a 21 de la grabación); no pudiendo eludir su responsabilidad por el hecho de que su título de adquisición fuera finalmente una compraventa ya que coincide en ellas su condición de herederas de Consolación (inicialmente demandada pero fallecida en la actualidad) y lo relevante es que ellas fueron las que habrían causado la perturbación.
QUINTO .- Sobre el fondo del asunto, ellas han reconocido que ordenaron la colocación de la valla perimetral dejando una distancia inferior a los tres metros respecto del muro de cerramiento de Carlos Francisco (uno de los actores), muro éste que es anterior a la de las demandadas; ello comporta que el paso de los otros actores (el Sr. Octavio y la Sra. Evangelina ) se hayan visto perturbados en el paso hacia sus fincas situadas en la parte sur del camino litigioso conforme a los planos aportados por ambas partes (f.14 y 135).
Esa situación de hecho debe ser protegida en este procedimiento sumario con independencia de que los titulares de la finca registral NUM000 (de los demandados) puedan plantear el declarativo correspondiente para que se le reconozca la titularidad del terreno sobre el que actualmente se ha colocado la valla por no afectarle la servidumbre de paso constituida entre dos demandantes, y por haberla colocado siguiendo las indicaciones de un representante del Heredamiento en base a las medidas para el paso de regantes tomada en base al brazal de riego soterrado que discurre bajo el camino litigioso; circunstancias que permiten mantener la obligación de desplazar la valla hasta dejar la distancia de los tres metros pero que, igualmente, permiten excluir la condena en costas de ambas instancias ante las dudas de hecho y de derecho que ha quedado patentes en este proceso.
Vistos los artículos de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Valentina , Covadonga y Micaela , Constantino y Indalecio contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el particular de las costas de instancia, sobre las que no se efectúa especial pronunciamiento, lo que se extiende a las costas devengadas en esta alzada.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su notificación y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

