Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 93/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA Nº 136 DE 2012
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIAD. RICARDO MORENO GARCIA
En Logroño, a veinte de abril de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000087/2011, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª Graciela , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ESTELA MURO LEZA, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS DIEZ CAMARA, y como parte apelada, D. Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA EMMA PALACIO ANGULO, asistido por el Letrado D. LUIS MARTINEZ PORTILLO SUBERO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de Doña Graciela contra Don Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Enma Palacio Angulo, debo declarar y declaro la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos, acordando las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija común a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- Régimen de visitas a favor del padre: inicialmente durante, al menos, seis meses: sábado o domingo desde las 10:0 horas a las 13:00 horas, en punto de encuentro familiar de Zaragoza, por ser allí donde reside la menor; y tras el informe favorable de los profesionales del punto de encuentro, ir ampliando, primero, por el mismo periodo si así lo consideran los profesionales, desde las 10:00 horas hasta las 17:00 horas y así sucesivamente hasta que informen sobre la posibilidad de que pasen juntos los fines de semana, alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, pudiendo entonces elegir el periodo, los años pares el padre y los impares la madre.
3º.- Pensión por alimentos. El padre vendrá obligado a abonar a favor de su hija la cantidad de 180 euros al mes y hasta que alcance su independencia económica; cantidades que ingresará, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe al efecto y que serán revisables anualmente conforme al IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u otro que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores y deberán justificarse documentalmente. Se entiende que constituyen gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por el sistema sanitario público y aquellos otros no periódicos, como lo son el pago de actividades extraescolares, clases de apoyo y estudios universitarios que las menores realicen siempre que los progenitores estén de acuerdo, no siéndolo los derivados de la actividad escolar diaria, tales como comedor, matrícula, libros, etc...
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Graciela , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño se dictó sentencia en fecha 8 noviembre 2011 , en cuyo fallo se disponía: ""Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de Doña Graciela contra Don Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Enma Palacio Angulo, debo declarar y declaro la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos, acordando las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija común a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- Régimen de visitas a favor del padre: inicialmente durante, al menos, seis meses: sábado o domingo desde las 10:0 horas a las 13:00 horas, en punto de encuentro familiar de Zaragoza, por ser allí donde reside la menor; y tras el informe favorable de los profesionales del punto de encuentro, ir ampliando, primero, por el mismo periodo si así lo consideran los profesionales, desde las 10:00 horas hasta las 17:00 horas y así sucesivamente hasta que informen sobre la posibilidad de que pasen juntos los fines de semana, alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, pudiendo entonces elegir el periodo, los años pares el padre y los impares la madre.
3º.- Pensión por alimentos. El padre vendrá obligado a abonar a favor de su hija la cantidad de 180 euros al mes y hasta que alcance su independencia económica; cantidades que ingresará, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe al efecto y que serán revisables anualmente conforme al IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u otro que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores y deberán justificarse documentalmente. Se entiende que constituyen gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por el sistema sanitario público y aquellos otros no periódicos, como lo son el pago de actividades extraescolares, clases de apoyo y estudios universitarios que las menores realicen siempre que los progenitores estén de acuerdo, no siéndolo los derivados de la actividad escolar diaria, tales como comedor, matrícula, libros, etc...
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
Por la procuradora doña Estela Muro en representación de doña Graciela , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación parcial de la misma se diese lugar a la condena a la demandada a abonar a su hija menor la cantidad de 350 € mensuales en concepto de pensión por alimentos o, subsidiariamente, 250 € mensuales para el supuesto de que se considerase acreditada su condición de desempleado y, asimismo, se estimase la procedencia de pensión compensatoria a favor de la recurrente y abonar por el demandado en la cantidad de 150 € mensuales o, subsidiariamente, de 75 € mensuales para el supuesto que se considerase acreditada su condición de desempleado, y ello con efectos de 11 noviembre 2011 y actualización del IPC, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio173.
Con carácter previo debe indicarse que doña Graciela , (nacida el día 15 enero 1985) y don Doroteo , (nacido el día 30 abril 1972), contrajeron matrimonio el día 26 mayo 2007 (certificación al folio 8).
Al folio 51 certificación de nacimiento de Caridad el día el día 3 junio 2006, hija de Doroteo y de Graciela .
También, debe ponerse de relieve que don Doroteo , demandado en los autos, se encuentra como demandante de empleo a mes de abril de 2011, según el justificante de demanda de empleo al folio 138.
Obran, también, justificantes en autos relativos al pago de recibos del préstamo, folio 55 y siguientes; contrato de arrendamiento el demandado sobre ocupación de vivienda y pago de diversos recibos sobre educación infantil, folios 139 y siguientes.
SEGUNDO : En relación con la pensión de alimentos en favor de la hija menor debe recordarse que la obligación alimenticia se ha de entender como un deber impuesto, a fin de asegurar la subsistencia de otra persona, en el presente caso del progenitor respecto de una hija menor, y supone la necesidad de conjunción de dos partes, una la acreedora necesitada, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, la obligada, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que en todo caso de existir una adecuada proporción entre el caudal y medios de quien los da y las necesidades de quién los recibe.
En el presente caso, vista la situación de las partes y, en concreto, del progenitor y de la hija menor, procede mantener el criterio de la juzgadora a quo, que ha fijado una pensión de alimentos un importe de 180 € en atención a situación económica del padre, tal y como expone en el 4º fundamento de derecho de su resolución, situación que debe mantenerse en esta alzada, conforme a lo dispuesto en ese fundamento de derecho en relación con el fallo de la sentencia impugnada.
TERCERO : En cuanto a la pensión compensatoria, de la que no se hace pronunciamiento en la sentencia recurrida, al no concederse pensión por ese concepto, según se resuelven el quinto fundamento de derecho de dicha resolución, en relación con su parte dispositiva, debe indicarse que partiendo de la situación de las partes, su edad y la fecha de celebración del matrimonio, también procede mantener el criterio de la juzgadora a quo.
La pensión compensatoria que se refiere en el artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y responde, por ello, a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. De modo que su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que ha de probarse que se ha producido un empeoramiento en la situación económica del cónyuge en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.
En el presente supuesto, vistos los datos expuestos con anterioridad, sobre todo teniendo un cuenta la edad de la reclamante, resulta pertinente mantener el criterio de la juzgadora a quo, pues no se ha determinado que se produzca un desequilibrio económico entre ambos, dada su situación antes y después de la ruptura matrimonial y la edad de ambas partes, por cuanto que, como señala la juzgadora a quo la demandante, se encontraba con un trabajo (empleada de hogar) y buscaba un empleo más estable, además de que tenía edad y condiciones adecuadas para formar parte del mercado laboral.
En definitiva, se mantiene la sentencia recurrida cuyos fundamentos se dan por reproducidos en la presente y se rechaza el recurso de apelación.
CUARTO : No se hace imposición de costas causadas a ninguna de las partes, dada la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones controvertidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Estela Muro Leza, en nombre y representación de Graciela , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 , dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de los de Logroño, en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 87/2011, de que dimana el Rollo de apelación nº 93/2012, la cual debemos confirmar y confirmamos, en base a los fundamentos expresados en la presente.
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

