Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 428/2012 de 21 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00136/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2011
Apelante: Marí Luz , Simón
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: JOSE JAVIER CAMPOS CARVAJAL
Apelado: Jesús Carlos , Clemencia
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº 136/13
En Guadalajara, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428/2012, en los que aparece como parte apelante, Marí Luz , Simón , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, asistidos por el Letrado D. JOSE JAVIER CAMPOS CARVAJAL, y como parte apelada, Jesús Carlos , Clemencia , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 25 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda principal interpuesta por el Procurador Don José Miguel Sánchez Ayba, en nombre y representación de Doña Marí Luz y D, Simón . Con imposición de costas a la actora.
Estimo la demanda reconvencional formulada la Procuradora Doña Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Clemencia y Don Jesús Carlos , y en consecuencia declare la inexistencia de servidumbre de vistas que grave o afecte a la finca de los reconvinientes sitúa en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 en el término municipal de Brihuega y a favor de la finca de los reconvenidos, municipal de Brihuega y a favor de la finca de los reconvenidos, propietarios de la finca colindante, CALLE001 numero NUM002 , en el mismo termino municipal y lindante con la anterior, condenando a Doña Marí Luz y Don Simón a demoler íntegramente la escalera que han construido adosada al muro que separa ambas propiedades, por no guarda la distancia de dos metros respecto del mismo, en un término de dos meses desde la notificación de la presente sentencia. Sin imposición de costas de la demanda reconvencional'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitaba en la demanda una acción negatoria de servidumbre que es rechazada por la Juez de instancia que acoge además la demanda reconvencional negando el gravamen que vendría integrado por la ejecución de una escalera en la finca de los actores a cuya demolición les condena, pretensión a la que se allanaron los demandantes, argumentando estos su recurso en base a una imputación de errónea valoración de la prueba.
Comienza así que la exposición de la parte recurrente al cuestionar la resolución dictada en la instancia que rechaza la acción negatoria de servidumbre deducida en la demanda por invocar la errónea valoración de la prueba Defiriéndose al informe pericial de la parte demandada que, se afirma, se apoya en indicios, añadiendo que 'debe entenderse que sus conclusiones son por razón de tales indicios suposición y falta de lógica de las obras, mientras que el informe de la actora expone cuestiones técnicas acompañando a su informe una serie de fotografías que según dicha parte acreditan la ejecución de obra para realizar un muro perimetral y poder elevar esa zona mediante el posterior vertido de tierra. Se concluye así en un primer apartado que existe un error en considerar como relevante y eficaz el informe del perito de la demandada y no los informes del perito de la actora lo que nos lleva a afirmar que predomina en nuestro derecho la libre apreciación y valoración de la prueba, valoración que habrá que efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia, y una vez plasmado el razonamiento probatorio esta Sala a pesar de las amplias facultades revisoras que le concede el ámbito del recurso de apelación debe concederle prevalencia a la misma, evidentemente, sobre la valoración subjetiva de la parte que trata de sustituirla salvo que el Juzgador en dicho razonamiento haya plasmado conclusiones contrarias a lógica o experiencia, lo que no ocurre en este caso en que la prueba en todos los extremos planteados por la apelante ha sido debida, correcta y exhaustivamente valorada, como seguiremos exponiendo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 [RJ 2009Y3029] se refiere a las normas que atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y que sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley, pueden ser objeto de revisión, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470], en el mismo sentido, de que únicamente cabe revisar la prueba cuando se produce un error patente o se incurre en arbitrariedad en la valoración pues la resolución que padece estos defectos desnaturaliza la aplicación de la ley, lo que conlleva su vulneración y, según la doctrina constitucional, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 [RJ 20063389 ] ó 17 de julio del mismo año [RJ 2006 4961), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 [RJ 20013202
], 10 de julio de 2000 [RJ 20006014], 21 de abril [RJ 20054504] y 9 de mayo de 2005 [RJ 20054682], entre otras), pero que en todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia.
Así detalla la Juzgadora la prueba practicada refiriéndose expresamente a la pericial y afirmando que le ofrece mayor credibilidad la del demandado con arreglo a las normas de la sana critica interpretada junto a la documental y testifical.
Con esta perspectiva y atendiendo al objeto del pleito habrá que examinar la prueba practicada, siendo aquel la sobre elevación del terreno que denuncian los actores, que habría tenido lugar con la obra ejecutada en la parcela y que según la parte recurrente tras la obra ha alcanzado una altura superior al muro de separación de las dos fincas con vistas directas a la finca de los demandantes.
Resulta obvio que la carga de la prueba incumbe a quien invoca la sobre elevación que seria la circunstancia que integraría la servidumbre que se niega por la actora.
Así razona la Juzgadora como no se ha acreditado esa circunstancia y se apoya en la pericial practicada valorada con arreglo a la sana crítica y junto al resto del material probatorio, de forma motivada y entiende esta Sala que conforme a la lógica y común experiencia.
En efecto el informe pericial de la actora afirma como en la finca de los demandados y en la parte destinada a garaje se han elevado los muros para lo que seria necesario el previo forjado de la cubierta de garaje ejecutándose una terraza sobre el primitivo recinto de aquel, sin que se concrete medición alguna al efecto, efectuándose unas conclusiones basadas en la superposición de planos que no consta hayan sido realizados a la misma escala. En cuanto a la construcción inicial del garaje, hay que tener en cuenta que la misma se llevo a cabo al menos diez años atrás por lo que, no constando reclamación alguna en todo ese periodo hay que entender que no suponía la misma alteración o gravamen alguno. Si a ello unimos la declaración del arquitecto municipal que mantiene como las obras de la demandada no vulneraba la normativa municipal junto a lo que efectivamente es un criterio subjetivo, pero también ha de tenerse en cuenta por los conocimientos de quien lo emite, en el sentido de que las obras de los
demandados fue un relleno quitar tierras y volverlas a poner, añadiendo que entendía no era n de edificación. Por otro lado las declaraciones del demandado son claras y resultan corroboradas por el reportaje fotográfico en cuanto a una obviedad, la orografía del terreno, que las parcelas están a distinto nivel manifestando como incluso oferto al actor ejecutar a medias un vallado para evitar las vistas, así como que esa solución el vallado ha sido la adoptada para evitar que le vean a el desde la parcela superior.
Teniendo así en consideración el conjunto de la prueba y no detectando en la apreciación de la Juez de instancia error alguno, compartiendo esta Sala en definitiva las conclusiones de la sentencia impugnada solo cabe rechazar la pretensión impugnatoria confirmando la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las cotas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las cosas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
