Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 251/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 251/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: INCIDENTE CONCURSALNº 242.17/2010
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 136
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 12 de juniode 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 251/2015, en los autos de incidente concursalnº 242,17/2010, del Juzgado Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Leandro , representado por la procuradora doña María Nieves Echeverria Echeverriay defendido por el letrado don Angel J. Herencia Sánchez; contra Clinicas Dentral Line S.A., representada en primera instancia por la procuradora doña Mª Jesús Merlos Espinel y defendida por el letrado don José Piñar Moreno y contraAdministración Concursal de Clinicas Dental Line, S.A., representado por la procuradora doña Liliana Bustamante Sánchezy defendido por el letrado don Rafael Medina Pinazo.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentenciaen fecha de fecha 15/12/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Leandro , representados por el procurador Sra. Echeverria Echeverria y defendido por el letrado Sr/a. Herencia Sanchez contra la concursada CLINICAS DENTAL LINES S.A., que no contestó a la demanda y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que se opuso a la misma y en consecuencia:
Primero: debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 13 de junio de 2007 que une a las partes.
Segundo: Debo condenar y condeno a la concursada a que pague a la actora como crédito contra la masa la cuantía de tres mil euros como indemnización más los intereses de dicha cantidaddesde la sentencia.
Tercero: Debo condenar y condeno a la administración concursal a que recoja en el listado de créditos contra la masa la referida cuantía y se pague por el orden de vencimiento previsto en el artículo 84 LC .
Cuarto: Desestimo la demanda en las demás pretensiones del actor.
Quinto: Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentenciase interpuso recurso de apelación por la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria Administración Concursal Clinicas Dentral Lines, S.A. que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de mayo de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, el 27 de mayo de 2007, concierta con la entidad Dental Line SA, declarada en concurso el 10 de junio de 2010, un contrato en cuya virtud la sociedad concursada se comprometía a llevar a cabo una determinada rehabilitación protésica, garantizada por siete años.
El importe del tratamiento, 11.768,60 euros, fue pagado por el actor antes de la declaración de concurso. Las prótesis instaladas causaron distintos problemas al demandante, desde el primer momento, destacando como en enero de 2008, ya se constata que no hay la retención debida. El problema continuó sin estar resuelto en el año 2009, negándose la demandada a realizar el tratamiento en febrero de 2010, provocando al actor dolor e infecciones, detectadas en abril de 2010.
Posteriormente, tras la declaración de concurso de la entidad Dental Line SA se comprueban las deficiencias del tratamiento recibido, obligando al actor a seguir otro, para restablecer la 'función bucal', principal deficiencia detectada, obligándole a soportar por ello el pago de 3.000 euros.
El demandante promueve incidente concursal el 21 de julio de 2014, solicitando la resolución del contrato de 22 de mayo de 2007, con cita expresa del artículo 62.2 de la Ley Concursal , la restitución de la cantidad entregada, 11.768,60 euros, más el pago de 3.000 euros en concepto de indemnización, intereses y costas.
Tras oponerse a estas pretensiones la administración concursal, se dicta sentencia en primera instancia declarando la resolución del contrato, considerando 'contradictorio' la reclamación de la restitución del precio y la solicitud de daños y perjuicios, limitando el importe a pagar por la concursada a 3.000 euros como indemnización por el incumplimiento de la concursada.
Frente a tal pronunciamiento se alza la administración concursal, interponiendo recurso de apelación, y el actor, por la denegación de la restitución del precio, impugnando a su vez la sentencia, tras la interposición de recurso del demandante.
SEGUNDO.-No compartimos la confusa argumentación de la sentencia apelada, destacando, en primer lugar, que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo, y en segundo lugar, que desde luego no existe ningún obstáculo o contradicción por solicitar, en caso de resolución. la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios, artículos 1124 CC y 62.4 LC .
Realmente aquí lo que ocurre es que parece confundirse la resolución del contrato con el cumplimiento, incluida la garantía prestada, Aquí no se ha acreditado la eliminación total de la prótesis o implantes realizados, y solo aparece probada la subsanación de los defectos detectados, con coste de 3.000 euros, indebidamente equiparados a daños y perjuicios causados, cuando realmente se trata del coste soportado para el cumplimiento del resultado garantizado al paciente, lo que por otra parte nos lleva a la situación característica de un contrato de obra no de arrendamiento de servicio, y a la exigencia de cumplimiento de contrato no de su resolución.
Estamos ante un contrato de tracto único con prestaciones diferidas para la concursada. El objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las STS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio , y reitera la de 18 de noviembre de 2014 , 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento'.
Aquí no estamos ante un contrato de asistencia sanitaria, sino ante uno de obra, realización de los implantes y prótesis descritos en el documento uno de los de la demanda, donde al garantizarse el resultado, por siete años, el objeto del contrato es el resultado del trabajo, sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios. El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( STS núm. 308/2013, de 26 de abril ).
No resulta de aplicación el art. 61.2 LC , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Aquí, como hemos visto, el demandante había cumplido íntegramente sus obligaciones antes de la declaración de concurso. El hecho de acudir el actor a un centro adecuado para recibir la prestación a la que estaba obligada la concursada, es decir la simple cooperación del acreedor al cumplimiento de la obligación del deudor, no puede considerarse como una verdadera obligación recíproca de la que resultase acreedora la sociedad deudora, contrapartida o contraprestación de la suya, que en ningún caso puede considerarse como principal en el funcionamiento de la relación contractual ( STS 12 de febrero de 2013 ).
Por consiguiente, no puede pretenderse la resolución por incumplimiento al amparo del art. 62.1 LC , porque sólo lo admite en los casos del art. 61.2 LC , esto es, sólo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Por tanto, dado que tampoco estamos ante un contratos de tracto sucesivo, donde se permite la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, tal y como ha declarado la jurisprudencia STS de 24 de julio , y 25 de julio de 2013 , y 22 de mayo de 2014 , entre otras, no procede aquí tampoco por este último motivo declarar la resolución.
Como en la situación examinada por la STS 22 de mayo de 2014 , en este caso, el demandante 'tenía un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito (aunque consista en una prestación de dar cosa específica) dentro del concurso'. Sin perjuicio de observar, como se infiere del primer fundamento, que el incumplimiento se produjo antes de la declaración de concurso, lo esencial es que en ese momento tan sólo estaba pendiente de cumplimiento el contrato por la concursada, y el coste de las reparaciones, como se desprende de la STS 24 de junio de 2014 , debió ser conceptuado como crédito concursal ordinario (en este caso intervenciones para que la prótesis cumpliera con su objetivo funcional) que la concursada dejó de realizar. No cabe aquí conceptuar este crédito como contra la masa, artículo 84.2. 6.º LC , al no estar, como hemos visto, ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúe en vigor tras la declaración de concurso, o de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
Por tanto, rechazada la resolución solo procede declarar el incumplimiento del contrato, debiendo la concursada al actor la cantidad de 3.000 euros, por las intervenciones soportadas por el demandante para que la prótesis dental cumpliera con su objetivo funcional. El reconocimiento de este crédito, tras el dictado de esta resolución, que en principio solo cabe calificar como ordinario, dependerá de que ello sea posible, a tenor del estado de tramitación del proceso concursal. Se rechazan las restantes peticiones del actor, debiendo en consecuencia estimar parcialmente la demanda, confirmando el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto a costas.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la administración concursal, así como la errónea fundamentación de la resolución apelada, en cuanto a la incompatibilidad de la acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios, hacía justificable la impugnación, por las dudas jurídicas por ello generadas al actor, determinando en definitiva que no proceda imponer las costas devengadas en segunda instancia.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de Clinicas Dental Line SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Granada en incidente concursal nº 242.17/2010 de fecha 15 de diciembre de 2014, desestimando la impugnación formulada por D. Leandro , revocando dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar, únicamente, que la concursada debe al actor la cantidad de 3.000 euros. El reconocimiento de este crédito concursal, tras el dictado de esta resolución, dependerá de que ello sea posible, a tenor del estado de tramitación del concurso.
No procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir-
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
