Última revisión
06/03/2006
Sentencia Civil Nº 137/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 859/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 137/2006
Núm. Cendoj: 28079370182006100057
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1644
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00137/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 859 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 859 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Juan Francisco
PROCURADOR: JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ
APELADO: INTEROBRA S.A.
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR RICO CADENAS
En MADRID, a seis de marzo de dos mil seis.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Martín Rodríguez y de otra, como apelada demandada INTEROBRA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco representado por el procurador D. José María Martín Rodríguez frente a INTEROBRA, S.A. representada por la procuradora Dª. Pilar Rico Cádenas, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de las costas al demandante".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día la acción de impugnación del acuerdo adoptado por el consejo de administración de la sociedad anónima demandada con fecha 31 de julio de 2003 por el que se nombraban consejeros delegados da D. Jose Enrique y D. Raúl, dejándose fuera de tal delegación al también accionista hoy demandante, pretensión que se fundamenta en el artº. 115 1 LSA al entender que tal acuerdo lesiona los intereses de la sociedad en beneficio de los citados socios, y formulada oposición a tales pretensiones, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la inaplicación por la resolución recurrida de la doctrina de los actos propios y en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba al no haberse reconocido la realidad de los perjuicios causados como consecuencia del acuerdo.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primer motivo de apelación, es claro que en su formulación se pretende ignorar el carácter dinámico de las actuaciones societarias y por lo tanto la posibilidad en el desenvolvimiento de su vida social de adaptar sus decisiones a lo que en cada caso se considere por los socios o por el órgano de administración, más adecuado a la buena marcha de la sociedad, sin perjuicio del acierto o no de tales decisiones y de la en su caso responsabilidad social en que tales administradores incurran.
Por lo tanto es difícilmente aplicable en un caso como el presente la doctrina sobre el acto propio cuando su aplicabilidad se fundamenta en la afirmación de que el acuerdo impugnado es contradictorio con otros anteriores en cuanto a la forma de organizarse el órgano de administración social. Así si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ), es evidente que no nos encontramos ante tal supuesto. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (SSTS de 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992,12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas ). Por lo tanto si no nos hallamos ante una conducta de hecho contradictoria con otra actitud anterior sino ante la realidad de un acuerdo de un órgano de administración que decide variar la delegación de facultades, es claro que no nos hallamos ante una conducta contradictoria con un acto propio anterior sino ante una nueva decisión adoptada en la forma que la ley establece. Ninguna norma establece que los acuerdos adoptados en un determinado momento por una sociedad vinculen a la misma en lo sucesivo; tal vinculación se dará en tanto no se acuerde otra cosa en forma también válida, y será ese nuevo acuerdo lo que en adelante vincule hasta que se adopte otro posterior y distinto, con lo que el motivo de apelación invocado no es de recibo, y debe desestimarse.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, desestimación que está ínsita en su misma formulación. Efectivamente se afirma que el acuerdo impugnado es el primero de una serie de otros posteriores que también han sido impugnados, con lo que será en tal proceso de impugnación donde se examine la adecuación a derecho de estos últimos, siendo así que en esta litis sólo ha de enjuiciarse el que es objeto de ella y si en el mismo se dan las circunstancias precisas para que sea considerado lesivo para la sociedad en beneficio de unos concretos accionistas o de un tercero.
Y son ambos requisitos los que han de concurrir conjuntamente; no basta con que se produzca un beneficio para unos socios o un tercero sino que ese acuerdo sea además lesivo para la sociedad. Es cierto que tales beneficios no sólo pueden serlo económicos sino también políticos y "profesionales" como se afirma en el recurso, pero sean unos, lo sean otros o ambos en todo caso es preciso que se acredite una lesión a los intereses sociales, y el demandante no ha manifestado ni menos probado cuales hayan sido los perjuicios sufridos por la sociedad. No basta con que los consejeros perciban una determinada retribución en la forma en que se acuerde, sino que es preciso además que esas retribuciones supongan un perjuicio a la sociedad y que el mismo sea consecuencia directa de aquél, ello sin perjuicio de la posibilidad de oponerse a la aprobación de las cuentas sociales e incluso proceder a su impugnación. El propio recurrente afirma en su recurso que "los beneficios que empiezan a percibir los otros socios, en detrimento de mi representado, comienzan a percibirse en el año 2004", con olvido de que ese detrimento, lesión o perjuicio quien ha de sufrirlo es la sociedad y no un accionista, lo que también reitera cuando afirma que "con posterioridad a la demanda también han quedado acreditados los perjuicios económicos y por tanto el beneficio económico que obtienen los otros consejeros/socios en detrimento de mi representado", obviando nuevamente que el artº. 115 LSA exige el perjuicio o lesión a la sociedad, el cual ni se menciona ni por ende se prueba, y repite nuevamente con posterioridad.
Únicamente al perjuicio social se refiere el recurrente al finalizar su exposición cuando considera acreditativo de ello que la sociedad está incurriendo en pérdidas cada vez más cuantiosas, lo cual aunque fuera cierto no se ha acreditado que sea como consecuencia del concreto acuerdo impugnado.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Rodríguez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 52 de Madrid de fecha 28 de enero de 2005 en autos de juicio ordinario nº 859/03 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
