Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 169/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100408

Núm. Ecli: ES:APH:2011:810

Resumen:
21041370032011100408 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 137/2011 Fecha de Resolución: 30/06/2011 Nº de Recurso: 169/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº169 de 2.010

Autos de Juicio Ordinario

Núm.1323/08

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a treinta de junio de dos mil once

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº1323/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SLU.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. - Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 25 de septiembre de 2.009 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de "SEGUROS LAGUN ARO S.A." contra "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.", debo condenar y condeno a esta a que satisfaga a la actora la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos nueve euros con treinta y tres céntimos (?394.908,33), dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda , incrementado en dos puntos desde la de esta resolución y hasta el total pago de la deuda. No se hace expresa condena costas.

Con fecha 21 de octubre de 2009 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 25-9-2009 en el sentido siguiente: donde dice "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, debo condenar y condeno a esta a que satisfaga a la actora la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos nueve euros con treinta y tres céntimos (?394.908,33)" debe decir "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, debo condenar y condeno a esta a que satisfaga a la actora la cantidad de novecientos treinta y cuatro mil novecientos ocho con treinta y tres céntimos de Euros (?934.908,33)".

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de Endesa Distribución Eléctrica SLU interpuso recurso de apelación contra la misma , dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 18 de marzo de 2.010 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, la representación de Seguros Lagun Aro SA presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia, y tras dar traslado al apelante del escrito de impugnación , fueron remitidos los autos a esta audiencia para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Seguros Lagon Aro SA tras subrogarse en la posición de su asegurada Meal Service & B y Mc Donald?s Sistemas de España, a la que había abonado 934.908?33 euros por los daños sufridos el día 25 de agosto de 2005 en el establecimiento Mc Donald?s de esta capital, ejercita acción de repetición en reclamación de aquellas cifras dinerarias contra Endesa Distribución Eléctrica SLU.

En la demanda se expresaba como fundamento fáctico de la acción, el acaecimiento de un incendio en el restaurante Mc Donald?s sito en la Avenida Molino de la Vega de esta ciudad, incendio originado por la holgura existente en contactos eléctricos de la caja general de protección, previa al módulo de contadores de la compañía suministradora, cuyo mantenimiento recaía en la compañía suministradora de electricidad, en este caso , la demandada.

La compañía eléctrica demandada se opuso a la misma alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y prescripción, y en cuanto al fondo del asunto , que el mantenimiento de dicha caja general de protección no corresponde a la entidad distribuidora.

Frente a la Sentencia de instancia que estimaba la demanda, se alza la parte demandada.

En las alegaciones Primera a Tercera, la apelante vuelve a alegar en primer lugar la falta de legitimación activa para exigir responsabilidad contractual, así como inaplicabilidad de la legislación de consumo, y prescripción extintiva de la acción derivada del artículo 1902, única posible.

En primer lugar y respecto a la falta de legitimación activa, sostiene la apelante que no puede entenderse que hay una relación contractual entre la entidad asegurada y Endesa Distribución Eléctrica, pues siendo innegable la existencia de contrato directo de suministro entre Iberdrola y Meal Service y, por ese motivo , la falta de contrato directo entre Meal Service, asegurada de la actora y Endesa Distribución Eléctrica, la actora por subrogación , carece igualmente de la acción de responsabilidad contractual que no poseía su asegurada.

Procede la desestimación del motivo, pues a la vista de la documental obrante en las actuaciones, al establecerse en la Cláusula 4ª del documento nº13 aportado con la demanda "Acceso a la red. La firma de este contrato supone la autorización del cliente a IBERDROLA para que actúe como su representante y sustituto ante la empresa distribuidora estableciendo con la misma contratos...", queda acreditado -tal y como muy acertadamente expone la Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada- " ninguna contratación, al menos válidamente, podría haber efectuado Iberdrola con Endesa respecto a este cliente que no fuera en virtud de esa sustitución o representación ". A mayor abundamiento , como se recoge en el mismo Fundamento de Derecho, consta en autos la solicitud del suministro de energía eléctrica para el local siniestrado en impreso oficial de "Sevillana de Electricidad Grupo Endesa" y certificado emitido con membrete de Sevillana Endesa por el responsable de Explotación y Calidad de Suministros de Endesa Distribución Eléctrica SL en la provincia de Huelva, en el que se habla del "cliente" Meal Service&B.

Por consiguiente, al existir una relación contractual entre Endesa Distribución Eléctrica y Meal Service, la actora -como subrogada de su asegurado Meal Service- tiene plena legitimación activa frente a la demandada para exigir la responsabilidad contractual que pretende.

En segundo lugar, y respecto a la inaplicabilidad de la legislación de consumo, entiende la parte apelante que no resulta de aplicación la legislación de consumo al no tener la entidad Meal Service la consideración de consumidor final del producto; considera además que la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 no es aplicable al supuesto de electricidad según prescribe la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, aparte que ambas normas han sido derogadas por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Tampoco es posible su estimación. En primer lugar el Real Decreto Legislativo a que hace referencia la apelante no estaba en vigor en el momento en que se produjo el siniestro , y conforme a la legislación vigente en dicho momento la asegurada por la actora sí tenía la consideración de consumidor final. Y en segundo lugar, este Tribunal en Sentencia de 14 de enero de 2009 señaló "A este respecto deber señalarse que las empresas suministradoras de energía eléctrica están obligadas a mantener permanentemente el servicio , salvo que conste lo contrario en la póliza o en caso de fuerza mayor, de manera que, acreditada la alteración de tensión y la producción de avería en aparatos eléctricos, debe responder la entidad demandada al no acreditar la concurrencia de causas de exoneración , de acuerdo con lo que lo que dispone el artículo 6 de la Ley 22/1994, sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, consideración atribuida expresamente a la electricidad".

En cuanto a la prescripción, procede igualmente su desestimación.

En primer lugar, porque al haberse declarado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución "al existir una relación contractual entre Endesa Distribución Eléctrica y Meal Service, la actora -como subrogada de su asegurado Meal Service- tiene plena legitimación activa frente a la demandada para exigir la responsabilidad contractual que pretende", es de aplicación el plazo de prescripción de 15 años. En todo caso y como dice la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo " en ningún caso se deja pasar un año sin iniciar los contactos con quien se consideraba responsable y hoy demandada...y sigue manteniendo comunicaciones con ésta en las que expresamente se habla de la finalidad "interruptiva" de las mismas ". Y por último, y a mayor abundamiento, como ha señalado esta misma sección 3ª en Sentencia de fecha 30 de junio de 2006 "determinado el dies a quo en el pago de la última de las facturas que ahora se reclaman".

SEGUNDO .- En las alegaciones Cuarta y Quinta alega falta de legitimación pasiva , incendio originado en elemento ajeno a Endesa e inexistencia de los requisitos del régimen de responsabilidad para la condena a Endesa.

Muestra la apelante su disconformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia apelada, alegando por un lado, que el origen del fallo estaba en un elemento privativo de la instalación eléctrica del restaurante, toda vez que la propiedad de la caja general de protección es de cada abonado o receptor de electricidad; y por otro lado, se evidencia una irremediable ausencia de los requisitos básicos que lleven a la condena: ni Endesa ha cometido acción u omisión culposa en relación con algo que no le correspondía y a lo que era rotundamente ajena, ni es dable a partir de ahí establecer ningún nexo causal con el perjuicio.

Para el éxito de la acción ejercitada, la parte demandante ha de acreditar el daño y el origen del mismo , en relación de causalidad con aquél; siendo la parte demandada, en virtud de la evolución doctrinal y jurisprudencial en orden a la objetivación, aunque no en términos absolutos, de la responsabilidad, y de socialización del riesgo, quien ha de acreditar que actuó con la diligencia debida, y que ese daño cuya indemnización se reclama se produjo por la propia negligencia de la reclamante, por fuerza mayor o por caso fortuito.

Conviene recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia , que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio.

El recurso se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y completamente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la Juzgadora de instancia que basa su decisión en un objetivo, minucioso y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible su impugnación, habida cuenta la abundante jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.

En el presente caso, y pese a las alegaciones -algunas poco afortunadas- de la parte recurrente , ha de compartirse el criterio de la Juzgadora de primera instancia pues, de acuerdo con lo antes expuesto, el demandante ha acreditado lo que a él incumbía, esto es, la realidad del daño -no discutida de contrario- y el origen del mismo. Efectivamente, la Juez a quo concluye que " se origina el incendio por la deficiente sujeción de ese cable (cable del neutro) a la Caja General y que esa deficiencia de sujeción se produce por las subidas y bajadas de tensión. Y no por una subida o bajada puntual...sino por la sucesión o repetición de las mismas en el tiempo ".

Por lo que se refiere a la apreciación de responsabilidad que la apelante rechaza, es de ver que por la misma no se aportan nuevos argumentos de los que puedan deducirse elementos de juicio diferentes de los que ya expusiera al contestar la demanda, los cuales han sido objeto de valoración por la Juzgadora de instancia, que ha apreciado las pruebas en su conjunto con acertado criterio. La Sala se adhiere a los razonamientos contenidos en la Sentencia , y no se muestra acorde con la apreciación de la recurrente, que pretende trasladar la responsabilidad a la propia perjudicada.

Por todo ello, ha de concluirse que la demandada recurrente no ha acreditado lo que a ella incumbía, no desvirtuando, por tanto , los hechos acreditados por la aseguradora actora, sin poder obviar la obligación de la Compañía eléctrica de vigilar y mantener el regular y correcto suministro de energía eléctrica al que venia obligada.

TERCERO .- La alegación Sexta se refiere a la improcedencia de la condena al total del principal. La apelante de forma subsidiaria entiende que en caso de condena, la Juzgadora debió hacerlo como máximo a una cuantía limitada al daño emergente y al lucro cesante calculado sobre la base de los 10 únicos días de cierre del negocio, por lo que como máximo la indemnización total ascendería a 578.767?61 euros; pues la póliza de seguro no la autorizaba a pagar la indemnización que pagó , sino un concepto de lucro cesante restringido a esos primeros diez días.

Este motivo del recurso vamos a tratarlo conjuntamente con el motivo de impugnación realizado por la apelada respecto al Fundamento de Derecho Sexto, en el que considera que la Juez a quo incurre en error a la hora de interpretar la cláusula 0A de la póliza de seguro suscrita cuando dice en el citado Fundamento de Derecho que " del clausulado de la póliza que les vincula habría que concluir con la demandada la improcedencia de indemnizar la paralización del negocio más allá de esos diez días y esa franquicia ", alegándose por la impugnante que la citada cláusula solo resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que "se produjera un incendio en las instalaciones de los suministradores de la empresa asegurada."

Discrepan las partes acerca de la interpretación que debe darse a la expresión " si se produjera un siniestro en las instalaciones de los suministradores de la empresa asegurada " que se recoge en la cláusula 0A.

Esta Sala no comparte el criterio de la impugnante cuando señala que dicha cláusula está pensada para el supuesto en el que se produzca una paralización en la actividad del asegurado como consecuencia, por ejemplo , de un incendio en el centro de transformación de energía de la entidad demandada, cosa que no ocurrió en el supuesto de hecho que nos ocupa, pues la alteración se produce en el cable que va de dicho centro de transformación a la caja general de protección y el incendio se ocasiona por el desapriete del cable del neutro como consecuencia de las oscilaciones en los voltajes de electricidad; sino que compartimos el criterio de la demandada , es decir, que si se ha entendido que del siniestro debe responder la demandada precisamente por no acogerse su tesis de que el origen del fallo estaba en un elemento privativo de la instalación eléctrica del restaurante, la conclusión lógica es que el incendio se ha producido en la instalación de la empresa suministradora.

Una vez determinado lo anterior , no nos mostramos de acuerdo con lo expuesto por la Juzgadora de Instancia en el sentido de que al limitarse " el suplico de la contestación a la demanda a instar la desestimación íntegra de aquella sin pedimento alternativo alguno...congruencia obliga, ninguna reducción podría hacerse motu proprio ".

Según viene estableciendo el Tribunal Supremo (entre otras en Sentencia de 1-2-89 ), la congruencia procesal no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 213/2000, de 18 de Septiembre, establece que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes , concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, 215/1.999, y 118/2.000 ). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto presente, debe decirse que a la vista del suplico de la demanda, no es dable apreciar incongruencia por el hecho de acogerse parcialmente la pretensión de la parte demandante.

Por consiguiente , procede la estimación de este motivo del recurso y la desestimación del motivo de impugnación y en consecuencia, la cantidad que la demandada deberá abonar a la actora se fija en 578.767?61 euros.

CUARTO .- Por último, alega la recurrente la improcedencia de la condena al pago de intereses distintos de los procesales.

Conviene recordar como la reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando que la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero, así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los criterios tradicionales queda en manos del propio deudor, al que le basta "con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", justifica que deba rechazarse todo automatismo en la aplicación del brocardo in iliquidis non fit mora.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 1997 declaró que el brocardo in iliquidis non fit mora no es de aplicación cuando la obligación dineraria es totalmente determinada y líquida , sin perjuicio de que al apreciarse ciertos hechos, se haya practicado una deducción determinada o determinable, lo cual no excluye la compensación por la devaluación monetaria que la duración del proceso en todas las instancias corresponde establecer, por medio de los intereses, a favor del demandante, acreedor, y a cargo de la parte demandada, deudora.

Y en Sentencia de 26 de octubre de 2.010 el Alto Tribunal determinó la moderna doctrina jurisprudencial ha restringido notablemente la aplicación del brocardo "in iliquidis non fit mora", con base en que si bien liquidez supone determinación , sin embargo por diversas razones no se condiciona ésta a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida , y aún cuando es cierto que para decidir sobre la condena en los casos que se produzca la desarmonía cuantitativa deben evitarse, para no causar arbitrariedad al deudor , juicios de valor poco consistentes, o cuya consistencia no llega a conocerse, resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada, por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos , a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa conlleva la desestimación del motivo.

QUINTO .- Por su parte, la representación de Seguros Lagun Aro SA impugna los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo de la Sentencia de Instancia.

En relación con el Fundamento de Derecho Sexto, procede su desestimación, bastando con dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

Por lo que respecta al Fundamento de Derecho Séptimo , solicita que se impongan a la parte demandada los intereses devengados por la cuantía reclamada desde la fecha en la que se le requirió por primera vez el abono del siniestro. Procede igualmente su desestimación, dando por reproducido lo expuesto en el Fundamento de derecho Cuarto de esta Resolución, y por tanto, se fija como dies a quo a partir del cual se devengarán intereses moratorios el de la presentación de la demanda, como se hace en la Sentencia apelada.

Por último, en cuanto a la impugnación de la no imposición de costas a la parte demandada pese a haberse estimado íntegramente la demanda, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica SLU -lo que conlleva la estimación parcial de la demanda con la consiguiente no imposición en las costas de la primera instancia-, hace que no pueda entrar a conocerse de dicho motivo de impugnación al quedar sin contenido el mismo.

SEXTO .- En materia de costas procesales es preciso distinguir entre las derivadas del recurso interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica SLU y las derivadas de la impugnación formulada por Seguros Lagun Aro SA, y en su consecuencia al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas derivadas del mismo. En cuanto a las costas de la impugnación se habrían de imponer , en principio, a la impugnante, al haberse desestimado la impugnación , pero la Sala estima que no procede pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al considerar, al igual que la Juez a quo, que concurren en el caso dudas de hecho y de Derecho.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica SLU y desestimando la impugnación formulada por la representación de Seguros Lagun Aro SA, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, se REVOCA la indicada resolución en el único sentido de que la cantidad que Endesa Distribución Eléctrica SLU debe abonar a la actora se fija en QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (578.767?61 euros); sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- Jose Mª Méndez Burguillo , Antonio G. Pontón Práxedes, Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas.- Rubricados.- PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior Sentencia, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha, de lo que certifico.- Francisco L. Bamba Alonso.-Rubricado.-

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