Sentencia Civil Nº 137/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 109/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº109 de 2.012

Autos de Juicio Ordinario

Núm.2069/09

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a dieciseis de octubre de dos mil doce

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº2069/09 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gregorio y Otilia .

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 27 de enero de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Pilar García Uroz en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER EFC S.A. contra DON Gregorio Y DOÑA Otilia 1º.- Estimo íntegramente la demanda condenando a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.550,14 euros, más los intereses pactados hasta el completo pago de la deuda. 2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Gregorio y Otilia interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2.012 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Santander Consumer EFC S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 8.550,14 euros contra los demandados en base a un contrato de financiación a comprador de bienes muebles para la financiación de la compra de un turismo, por impago de las cuotas en la manera pactada a partir del recibo del mes de junio de 2007. Los demandados mostraron su disconformidad con la cuantía que fijaba la actora en su demanda al considerar que la misma proviene de una cláusula abusiva que declara vencido de forma unilateral el contrato suscrito entre las partes en detrimento de los derechos de los consumidores y usuarios.

La juez a quo tras concluir que la cláusula de vencimiento anticipado no sería abusiva y sí consecuencia del impago acreditado y no discutido, estima íntegramente la demanda interpuesta, y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada.

El recurso de apelación reitera lo dicho en el escrito de contestación a la demanda, impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a no entender como abusiva la cláusula que declara vencido de forma unilateral el contrato suscrito entre las partes. Según los demandados se debe reclamar tan solo lo que se adeuda a la fecha de presentación de la demanda.

Asumimos íntegramente la fundamentación de la sentencia en este particular, siendo así que los reiterados impagos justifican la aplicación del vencimiento anticipado pues se está ante un incumplimiento de la principal obligación de pago que a la parte correspondía.

Como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones como la convenida en el caso de autos al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

Esta interpretación ha sido también acogida por la doctrina del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, que corroboran la validez y efectividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor; en este sentido, cabe citar la Sentencia de 7 de febrero de 2000 referida específicamente a un contrato de arrendamiento financiero, en armonía con una reiterada jurisprudencia ( STS 20 octubre 1993 , 13 febrero 1996 , 22 diciembre 1997 , 24 octubre 2003 y 13 mayo 2004 ).

Si en un contrato de financiación suscrito entre las partes se incluye una cláusula resolutoria basada en una justa causa, como lo es el incumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago de las cuotas fraccionadas del total reintegro del capital anticipado, ello debe facultar al financiador para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente, con lo que se extingue la posibilidad del fraccionamiento del pago y deviene exigible por pacto entre las partes, pues en este tipo de casos el incumplimiento del prestatario de las obligaciones de pago de las cuotas fraccionadas del total íntegro del capital anticipado conlleva la facultad de resolver, anticipadamente, las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en el supuesto del incumplimiento de una de las partes, tal como prescribe el artículo 1.124 del Código Civil , y debemos entender, con ello, que este tipo de cláusula ha sido pactado libremente entre las partes y produce el efecto de anticipar la deuda existente,

Indiscutido y acreditado documentalmente el hecho de que los demandados desatendieron su obligación de pago, debemos concluir que este claro incumplimiento se encuentra válidamente sancionado en el propio contrato de préstamo que vincula a las partes al haber sido plenamente aceptado por los demandados, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente y la consiguiente extinción de la relación jurídica, por lo demás habitual en esta clase de operaciones financieras.

Por tanto, la facultad resolutoria ejercitada resulta pues justificada y razonable, por lo que no cabe calificar de abusiva o desproporcionada la cláusula que la sustenta.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregorio y Otilia contra la Sentencia de 27 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva y en consecuencia, se CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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