Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 321/2010 de 03 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00137/2012
Rollo Núm. ..........................321/2010.-
Juzgado de 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. .................. 676/08.-
SENTENCIA NÚM. 137
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de mayo de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 321 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 676/08, en el que han actuado, como apelante LAYOSALUD S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendida por la Letrado Sra. García Ramírez; y como apelado PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 28 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la entidad Proyectos Integrales de Limpieza representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y defendida por el Letrado Sr. Langa Guillen contra la entidad Layo Salud S.L. declarada en situación de rebeldía y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Layo Salud S.L. a que abone a la entidad Proyectos Integrales de Limpieza la cantidad de 302.014,62 euros, más los intereses legales desde 2 de septiembre de 2008 hasta el día de hoy más los intereses legales incrementados en dos puntos desde hoy hasta su completo pago más las costas procesales".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LAYOSALUD S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado interposición del recurso de apelación, la desestimación de la demanda con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia, en tanto que el apelado instaba la oposición al recurso de apelación.-
QUEDAN CONFIRMADOS los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: De las particulares vicisitudes de este recurso debe señalarse que por acuerdo entre apelante y apelada, producida ya abierta esta segunda instancia, las cuestiones de fondo planteadas en el recurso presentan una carencia sobrevenida de objeto desde que se ha procedido a la satisfaccion extraprocesal de las pretensiones que eran objeto de la demanda, como ambas partes admiten, puesto que la administracion concursal del apelante, declarado en concurso despues de dictarse la sentencia inicialmente apelada y de formularse el recurso, ha reconocido como deuda del apelante y a favor del apelado la cuantia que fue objeto de reclamacion en la demanda y de condena en la sentencia que se habia recurrido, es decir, ninguna de las partes tiene interes legitimo en obtener una nueva decision judicial sobre los derechos y obligaciones que como cuestion de fondo fueron decididas en la primera instancia, y asi, quedando confirmada la sentencia de instancia por no haber lugar ya a resolver sobre el fondo del recurso en su dia esgrimido frente a ella, la unica cuestion por la que el presente Rollo siguio adelante es a los fines de resolver sobre el particular de las costas causadas en la segunda instancia sobre las que no ha existido acuerdo de las partes sobre su satisfaccion extraprocesal y no constan reconocidas por la administracion concursal.
SEGUNDO: La Sala debe señalar en este ambito que la satisfaccion extraprocesal que privo, en cuanto al fondo al recurso, de objeto o interes legitimo no se produjo unicamente por la declaracion de concurso de la apelante como alega la apelada, pues solo ello para nada suponia reconocer como debido a la demandante/acreedora y por el concursado el credito objeto del procedimiento. La satisfaccion extraprocesal se produce cuando el informe de la administracion concursal incluye el reconocimiento de dicho credito a favor del apelado y como debido por el apelante-concursado. Asimismo ha de considerarse que la apelada (y no solo la apelante) era parte del procedimiento concursal y que tuvo pleno conocimiento de dicho informe de la administracion concursal al mismo tiempo que la apelante, puesto que según resulta de la diligencia final acordada les fue a ambas notificado el mismo dia.
Asi las cosas en cuanto a las actuaciones que imputa el apelado al apelante en una suerte de retraso injustificado en su comunicación de dicha satisfaccion extraprocesal a la Sala causando entre tanto gastos a la contraparte en su actuacion ante esta Audiencia, debe considerarse que para apreciar tal retraso no cabe atender como hace la apelada a la fecha de la declaracion de concurso pues a su fecha (septiembre de 2010) no se producia la perdida sobrevenida de objeto del recurso, y unicamente cabria atender a tales alegaciones por la continuacion de la tramitacion del recurso una vez emtido el informe de la administracion concursal. A partir de ello debe señalarse que el recurso se formulo en abril de 2010 y la oposicion de la apelada en octubre de 2010, si bien solo en diciembre de 2010 se emitio tal informe de la administracion concursal, de forma que tales actuaciones anteriores no reunen elemento alguno que permita acoger lo pretendido por la parte apelada. El informe de la administracion concursal fue notificado a ambas partes el 17.12.10 y desde ese momento, puesto que no es carga procesal imperativa para una sola de ellas, las resultas de este informe se pudieron poner de manifiesto tanto por el apelante como por el apelado ante esta Sala, si bien ambas se personaron en esta Audiencia sin manifestar nada. Es decir, tambien la apelada con conocimiento de que sus pretensiones estaban reconocidas y admitidas como debidas por la administracion concursal de la apelante, siguio realizando actuaciones de tramite del recurso sin poner en conocimiento de la Sala tal circunstancia, conducta procesal que es la que imputa a la apelante para interesar se le condene a esta al pago de las costas de esta segunda instancia. Por otra parte debe determinarse que no estamos ante una situacion de mero desistimiento del recurso, actuacion procesal que hubiera supuesto dejar firme la sentencia de primera instancia pero no el actuar en el cumplimiento de la condena que esta establecia, sino que estamos ante un supuesto de satisfaccion extraprocesal, sobrevenida meses despues del recurso, de las pretensiones objeto del litigio por lo que la sentencia quedara firme y ademas se esta actuando para el cumplimiento, en la forma en que le es posible a un concursado, de la condena impuesta. Por ello no le es imputable a la parte apelante la elusion de la declaracion de desierto del recurso o del desistimiento del mismo, como parece pretender la apelada, para asi evitar dicho apelante el pago de costas, sino que el supuesto dado es distinto y no solo ello, esta circunstancia era perfectamente conocida al mismo nivel y al mismo tiempo por la apelada sin que nada actuase para impedir que se siguieran generando costas procesales en esta alzada, teniendo la misma posibilidad de ponerlo de manifiesto ante la Sala que la que le pretende a la apelante.
En conclusion, la Sala no considera que concurran razones para imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso formulado que ha perdido sobrevenidamente su objeto en cuanto al fondo del asunto, pues las razones en que se funda dicha peticion por la apelada concurren en ella en la misma medida que concurren en la apelante.
TERCERO: Por todo lo expuesto no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que, previo mutuo acuerdo de las partes sobre la satisfaccion extraprocesal de las pretensiones de fondo objeto del recurso de apelacion que fue formulado por la representación procesal de LAYOSALUD S.L, queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 28 de octubre de 2009 , en el procedimiento núm. 676/08, de que dimana este rollo, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
