Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 138/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100087

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:147

Núm. Roj: SAP J 147/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬137
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 315 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
Tres de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 138 del año 2015 , a instancia de D. Adriano ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendido por el
Letrado D. Juan Emilio García Martínez; contra SUPERMERCADOS LIDL S.A.U. Y AIG EUROPE LIMITED
, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido
por la Letrada Dª Marta Manzano Durán.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Tres de Linares con fecha 3 de noviembre de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Luís Roa Jiménez, en nombre y representación de Don Adriano , contra las entidades Supermercado Lidl S.U.A., Aig Europe Limited, Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 3.836,48 EUROS, a tal cantidad se les sumarán los intereses legales que serán el legal con un incremento de un 50% durante los dos años siguientes al siniestro, contados desde la fecha de éste, y con un incremento de un 20% a partir del segundo año.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que solicita la íntegra estimación de su demanda.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero. - Versa el pleito sobre la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la puerta autómatica existente en la entrada del establecimiento Lidl, S.L. sito en la ciudad de Bailén.

La sentencia estima probado el defectuoso funcionamiento a consecuencia del cual el demandante sufrió un aprisionamiento que fue la causa de la lesión padecida; si bien no estima íntegramente la pretensión de la demanda al considerar de un lado que concurrió al resultado la propia conducta negligente del actor, en una proporción del 50%, y de otro que la prueba practicada, informe pericial judicial, acredita que las lesiones sufridas no fueron de la entidad que se pretende en la demanda, fijando la indemnización en función a las conclusiones de dicha prueba.

En el recurso de apelación que sólo formula la parte actora se disiente de ambos razonamientos y se insiste en el pretensión de la totalidad de la indemnización solicitada; a lo que se oponen las demandadas, establecimiento y aseguradora del mismo.

Segundo. - En primer lugar y en relación con la concurrencia de culpa en el propio actor debemos compartir las consideraciones del recurso pues si la sentencia llega a sentar y ahora ya no se cuestiona siquiera por las demandadas, el mal funcionamiento de la puerta, que no obstante contar con sensores para impedirlo, se cerró cuando la traspasaba el demandante llegando a aprisionarlo, no alcanzamos a comprender qué comportamiento se entiende reprochable o falto de diligencia en el actor, sin que la hipótesis expuesta en la sentencia de que con un simple paso hacia adelante o hacia atrás se hubiera evitado el aprisionamiento, pueda valorarse para estimar que concurre omisión de la diligencia debida. Si el normal funcionamiento de los sensores de la puerta determina que ésta no pueda cerrarse cuando detecta la presencia de personas u objetos, ciertamente no es previsible que lo haga cuando se está atravesando la misma, y no es exigible, según un criterio lógico y racional a cualquier persona, que al pasar por una puerta de estas características que no evidencia mal funcionamiento previo, y en el caso no se ha acreditado en forma alguna que lo evidenciara, que se atraviese el espacio tras la apertura automática, vigilando si va a funcionar mal para evitar el aprisionamiento.

Estima la Sala, en definitiva y respecto de este motivo, que debe revocarse la sentencia en cuanto determina la concurrencia de culpa del propio actor en la producción de su lesión, debiendo suprimirse así la deducción de la indemnización reclamada por tal causa.

Tercero. - Por lo que respecta a la duración de la lesión y las secuelas, que determina la cuantía de la indemnización, la sentencia expone la diversa prueba practicada, el informe del perito de parte acompañado a la demanda, que fija en 183 días, todos impeditivos, la curación, y valora como secuela la de raquialgia sin irradiación con tres puntos y la de síndrome post flebítico con cuatro puntos; y el informe del perito judicial que señala un período de curación de 86 días impeditivos si estuviera en alta laboral, y sólo 21 en caso contrario al no impedir realizar las actividades normales de su vida diaria, con una secuela de algia postraumática sin compromiso radicular que valora en dos puntos.

En cuanto a los días de curación, la sentencia estima probados los referidos por el perito judicial, 86, con sólo 21 impeditivos en consideración a que los restantes hasta los estimados por el perito de parte, precisaron sólo de tratamiento farmacológico preventivo, al haber desaparecido el trombo existente, y estimar sólo como impeditivos los días en que se prescribió reposo, no justificándose el impedimento para las actividades que refiere el perito de parte. Y en cuanto a las secuelas, igualmente atiende a la conclusión del perito judicial, incluso aceptada por el perito de parte habida cuenta del tiempo transcurrido entre la emisión de los dos informes, no aceptando la sentencia la tesis expuesta por éste, respecto a que la evolución de la secuela a la mejoría o incluso desaparición con el tiempo, no deba tenerse en cuenta para la baremación de la misma en el momento del informe.

En el recurso de apelación se disiente de dichas conclusiones alegándose error en la valoración de la prueba, y poniendo de manifiesto lo que califica de error material y sustantivo, su propias conclusiones en relación a las pruebas referidas.

En este aspecto el recurso deberá ser estimado en parte por cuanto la lectura de la sentencia tras la revisión de las actuaciones, evidencia el error alegado en un único extremo, el relativo al al cómputo de los días efectivamente transcurridos entre el accidente y el 30 de mayo de 2012, fecha que se tiene en cuenta para establecer la sanidad, al ser la de la prueba diagnóstica que evidencia la desaparición del trombo, que no son 86 sino 92, como se alega en el recurso.

En cuanto a la calificación como impeditivos de sólo 21 días de los transcurridos hasta la sanidad, no se aprecia error alguno por cuanto la simple discrepancia en la valoración de la prueba no constituye ese error. Se explica en la sentencia de forma razonable tal conclusión y no puede ser sustituida la misma por la opinión del recurrente.

E igual ocurre en cuanto a las secuelas; el informe pericial judicial las valora y explica el perito el motivo de la conclusión, y ésta no se desvirtúa por la valoración del otro perito. Ambas podrían ser admisibles, y la cuestión es que el Juzgador se inclina por una de ellas de forma razonada y lógica, que no evidencia error objetivo alguno, y que esta Sala, en consecuencia, debe mantener, pues la facultad de revisión de la valoración de la prueba entra en juego cuando se evidencia falta de razón en la realizada en la instancia.

Ello determinará la estimación del recurso en la forma indicada, esto es, añadiendo para el cálculo de la indemnización la cantidad resultante de los 6 días más de curación, y no aplicando el 50% al no estimar concurrencia de culpa alguna.

Cuarto .- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso.

Quinto .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con fecha 3 de noviembre de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 315/2014, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de fijar la indemnización a abonar al demandante en la cantidad de 7.855,93 euros por todos los conceptos, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0138 15.

¬ Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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