Sentencia CIVIL Nº 137/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 77/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 36057470032020100123

Núm. Ecli: ES:JMPO:2020:2845

Núm. Roj: SJM PO 2845:2020

Resumen:
No encontrada materia1-0606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00137/2020

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2019 0330022

JVB JUICIO VERBAL 0000077 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Mónica, Mónica

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CONVIASA, VACACIONES EDREAMS S.L

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

En Vigo, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número 77/2019, sobre reclamación de cantidad, promovidos por DOÑA Mónica, contra CONVIASA Y VACACIONES EDREAMS S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día quince de febrero de dos mil diecinueve se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad demanda de juicio verbal, posteriormente turnada a este Juzgado, promovida por DOÑA Mónica, contra CONVIASA Y VACACIONES EDREAMS S.L. en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de 1.800€, más el interés legal desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por Decreto de ocho de julio de dos mil diecinueve se admitió a trámite la demanda, dando traslado de ella a las demandadas quienes no contestan la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-De la documentación aportada con la demanda, resulta que DOÑA Mónica adquirió un billete con CONVIASA Y VACACIONES EDREAMS S.L. para el traslado de determinadas personas desde Venezuela a España.

Se solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 1.800 euros, siendo 1.200 euros

SEGUNDO.-El artículo 3 del Reglamento 261/2004 fija el ámbito de aplicación de dicha norma y, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. a) del Reglamento, la protección que éste dispensa a los pasajeros aéreos será aplicable a los que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

Por otro lado, la letra b) del citado artículo 3.1. extiende la aplicación del Reglamento a los pasajeros que partiendo de un aeropuerto situado en un tercer país tengan como destino el aeropuerto de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando se trate de vuelos prestados por un transportista comunitario.

Los tribunales españoles deberán aplicar el Reglamento a aquéllos supuestos que tengan encaje en el ámbito de aplicación antes referido, con preferencia a cualquier ley nacional a que pudieran remitir las normas de conflicto de derecho internacional privado establecidas en el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de Junio de 1980 o en el Código Civil.

En el presente supuesto no resulta de aplicación el Reglamento europeo 261/2004, pues si bien es cierto que el vuelo tenía como destino un Estado Miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, lo cierto es que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no era transportista comunitario.

Ante tal coyuntura, la parte actora pretende sustentar la reclamación interpuesta en las disposiciones del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, pero teniendo en cuenta analógicamente el reglamento europeo con el fin de objetivar la indemnización.

El retraso no justificado respecto de la hora prevista para la salida del vuelo determina también la responsabilidad del transportista por el daño causado, conforme al artículo 19 del Convenio de Montreal (BOE de 20 de mayo de 2004). La indemnización que dentro de los límites del artículo 22 del Convenio cabe reconocer al viajero perjudicado comprende toda clase de daños, así los materiales como los morales, pues conforme a su artículo 29, 'en el transporte de viajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio'. Por tanto, dicho Convenio regula el derecho de indemnización por retrasos en transporte aéreo o de pasajeros, con los límites previstos en el artículo 22 y, conforme al artículo 29 in fine, en ninguna de las acciones que se ejerciten se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.

Por lo que respecta a la posible aplicación analógica de las indemnizaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento europeo 261/2004, debe señalarse lo siguiente: ciertamente, el Reglamento mencionado no resulta de directa aplicación, como ya ha quedado expuesto, puesto que se trata de una compañía aérea no comunitaria y con origen en un aeropuerto no comunitario, aunque con llegada a aeropuerto comunitario. Indudablemente, el citado Reglamento constituye un parámetro objetivador, que permite establecer seguridad jurídica en un ámbito en el que sólo existía la discrecionalidad, el arbitrio judicial ( SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2.010). Parece razonable conceder a dicha norma un efecto extensivo, para supuestos análogos a los previstos en el mismo, puesto que dicho sistema de valoración introduce parámetros de certeza y tal efecto extensivo o expansivo viene a llenar el vacío producido por la falta de otros estándares razonables a los que acudir.

Es importante destacar que el sistema que postula el Reglamento europeo 261/2004 tiene finalidad eminentemente resarcitoria, pues como señala la SAP de Madrid de 15 de marzo de 2.011 ' así lo pone de relieve su art. 12-1 cuando dispone que '..El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.', de tal suerte que, determinada con posterioridad la indemnización realmente exigible con arreglo a criterios de reparación integral del daño, las sumas percibidas en aplicación de dicha normativa habrán de deducirse de aquella por su expresa conceptuación legal de cantidades abonadas a cuenta de indemnizaciones virtualmente superiores.

Significa ello, en definitiva, que las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural, sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoriaen la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estriba en que se trata de un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero obvio es decir que ello no priva a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitoria'.

TERCERO.-La parte demandada solicita 600 euros por el gasto asumido de pasajes de autobuses para llegar a Colombia desde Venezuela, como consecuencia de la cancelación del vuelo, sin embargo no aporta ni un solo documento que justifique tales inversiones, siendo tales documentos preceptivos para proceder a la estimación.

Por lo que respecta al daño moral, la STS de 31-5-00, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando:

'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.

La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 EDJ1996/6432), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993 EDJ1993/11357), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990 EDJ1990/7963 , 29 enero 1993 EDJ1993/667 , 9 diciembre 1994 EDJ1994/9233 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 EDJ1994/9233 . Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301 , 11 marzo 2000 EDJ2000/2156 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)

En el presente supuesto no se ha practicado prueba alguna de la situación de padecimiento de la reclamante, no se aporta documentación alguna que acredite la asistencia al médico a que se refiere en el acto de la visa, y por ello procede desestimar tal cuantía reclamada por éstas vías.

CUARTO.-Dada la no existencia de mala fe y la cantidad reclamada no se imponen costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Mónica, contra CONVIASA Y VACACIONES EDREAMS S.L.

No se hace imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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