Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 77/2019 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 36057470032020100123
Núm. Ecli: ES:JMPO:2020:2845
Núm. Roj: SJM PO 2845:2020
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Mónica, Mónica
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CONVIASA, VACACIONES EDREAMS S.L
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Vigo, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número 77/2019, sobre reclamación de cantidad, promovidos por DOÑA Mónica, contra
Antecedentes
Fundamentos
Se solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 1.800 euros, siendo 1.200 euros
Por otro lado, la letra b) del citado artículo 3.1. extiende la aplicación del Reglamento a los pasajeros que partiendo de un aeropuerto situado en un tercer país tengan como destino el aeropuerto de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando se trate de vuelos prestados por un transportista comunitario.
Los tribunales españoles deberán aplicar el Reglamento a aquéllos supuestos que tengan encaje en el ámbito de aplicación antes referido, con preferencia a cualquier ley nacional a que pudieran remitir las normas de conflicto de derecho internacional privado establecidas en el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de Junio de 1980 o en el Código Civil.
En el presente supuesto no resulta de aplicación el Reglamento europeo 261/2004, pues si bien es cierto que el vuelo tenía como destino un Estado Miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, lo cierto es que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no era transportista comunitario.
Ante tal coyuntura, la parte actora pretende sustentar la reclamación interpuesta en las disposiciones del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, pero teniendo en cuenta analógicamente el reglamento europeo con el fin de objetivar la indemnización.
El retraso no justificado respecto de la hora prevista para la salida del vuelo determina también la responsabilidad del transportista por el daño causado, conforme al artículo 19 del Convenio de Montreal (BOE de 20 de mayo de 2004). La indemnización que dentro de los límites del artículo 22 del Convenio cabe reconocer al viajero perjudicado comprende toda clase de daños, así los materiales como los morales, pues conforme a su artículo 29, 'en el transporte de viajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio'. Por tanto, dicho Convenio regula el derecho de indemnización por retrasos en transporte aéreo o de pasajeros, con los límites previstos en el artículo 22 y, conforme al artículo 29
Por lo que respecta a la posible aplicación analógica de las indemnizaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento europeo 261/2004, debe señalarse lo siguiente: ciertamente, el Reglamento mencionado no resulta de directa aplicación, como ya ha quedado expuesto, puesto que se trata de una compañía aérea no comunitaria y con origen en un aeropuerto no comunitario, aunque con llegada a aeropuerto comunitario. Indudablemente, el citado Reglamento constituye un parámetro objetivador, que permite establecer seguridad jurídica en un ámbito en el que sólo existía la discrecionalidad, el arbitrio judicial ( SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2.010). Parece razonable conceder a dicha norma un efecto extensivo, para supuestos análogos a los previstos en el mismo, puesto que dicho sistema de valoración introduce parámetros de certeza y tal efecto extensivo o expansivo viene a llenar el vacío producido por la falta de otros estándares razonables a los que acudir.
Es importante destacar que el sistema que postula el Reglamento europeo 261/2004 tiene finalidad eminentemente resarcitoria, pues como señala la SAP de Madrid de 15 de marzo de 2.011 '
Por lo que respecta al daño moral, la STS de 31-5-00, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando:
'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 EDJ1996/6432), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993 EDJ1993/11357), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990 EDJ1990/7963 , 29 enero 1993 EDJ1993/667 , 9 diciembre 1994 EDJ1994/9233 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 EDJ1994/9233 . Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994 EDJ1994/1301 , 11 marzo 2000 EDJ2000/2156 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)
En el presente supuesto no se ha practicado prueba alguna de la situación de padecimiento de la reclamante, no se aporta documentación alguna que acredite la asistencia al médico a que se refiere en el acto de la visa, y por ello procede desestimar tal cuantía reclamada por éstas vías.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Mónica, contra CONVIASA Y VACACIONES EDREAMS S.L.
No se hace imposición de las costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
