Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 126/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 138/2008
Núm. Cendoj: 47186370012008100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2008
SENTENCIA Nº 138
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a cuatro de Julio de dos mil ocho
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 403/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE VALADOLID, representada por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo y defendido por la Letrado Doña María Dolores Martínez García, y como demandada apelante la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MANUEL BRIZUELA S.L., con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Doña María José Velloso Mata y defendida por el Letrado Don Carlos Gallego Brizuela; sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MANUEL BRIZUELA S.L., debo condenar y condeno a la demanda a reparar el edificio objeto de autos de la forma prevista en el informe del Arquitecto D. Enrique adjuntado con la demanda, así como a reparar las humedades que tiene el referido edificio, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia solo en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 número NUM000 de esta Ciudad contra la entidad mercantil "Construcciones y Promociones Manuel Brizuela, S.L.", en ejercicio de una acción de reclamación para la condena de esta última a la realización de las obras de reparación de determinados vicios constructivos, interponen contra dichas resolución sendos recursos de apelación la parte actora y la entidad demandada; Aquélla, al objeto de que la condena impuesta en la instancia incluya entre las obligaciones de la constructora demandada la de efectuar las obras precisas para eliminar lo malos olores procedentes de la red de saneamiento de la comunidad, pronunciamiento que no ha sido estimado por el Juez de Instancia, y la constructora demandada para que se desestime la demanda en relación con los defectos constructivos denunciados en la litis y consistentes en las goteras del garaje de la comunidad actora y en las humedades en la fachada.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden determinado cronológicamente por la preparación e interposición de los dos recursos de apelación debe examinarse en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Este recurso cuestiona dos de los pronunciamientos de la resolución dictada en la instancia. En primer lugar, y por lo que se refiere a las goteras del garaje por filtración de aguas ante la deficiente impermeabilización de la terraza de la planta baja del soportal, fundamenta el Juez de Instancia la condena en el informe pericial emitido a instancia de la propia Comunidad con fecha 18 de febrero de 2.003 -cuatro años antes de interponerse la demanda-, y en la manifestación en tal sentido efectuada en el acto del juicio por dos copropietarios y por tanto integrantes de la comunidad actora que indican que el día anterior al del juicio estaba "cayendo agua" en el garaje. Por el contrario el perito que emite informe a instancia de la constructora demandada lo hace en el mes de junio de 2.007 tras la oportuna visita de inspección llevada a cabo el día 23 de mayo de 2.007, señalando significativamente en el acto del juicio que había cursado nueva visita ese mismo día ratificando su informe anterior, en el sentido de que no existen goteras y sí tan solo manchas secas de humedad que son solo el rastro de las antiguas goteras. Es evidente que las versiones expuestas son radicalmente incompatibles ya que si, como sostienen los dos vecinos que declaran en el juicio, durante los dos días anteriores había estado cayendo agua en el garaje, es absolutamente imposible que las manchas estuviesen secas al día siguiente, tal y como refiere el perito.
La controversia la resuelve el Juez de Instancia inclinándose a favor de la tesis de la demanda con argumentos que esta Sala no comparte. En primer lugar, porque no se trata propiamente de la existencia de versiones contradictorias, sino que las dos personas que deponen como testigos en el acto del juicio son en realidad dos copropietarios del inmueble y por tanto son miembros integrantes de la comunidad actora, o lo que es lo mismo son la parte misma, y por ello en su declaración no hacen sino sostener la tesis de la demanda que solo se sustenta, técnicamente, en un informe pericial emitido cuatro años antes del juicio. Por el contrario, el perito informante es un profesional técnico que es llamado al juicio por una de las partes para emitir un dictamen sometido a las obligaciones y responsabilidades que la propia ley procesal impone a quien comparece en juicio en el ejercicio de la función que le es propia, y que no ha sido rebatido de forma conveniente.
El Juez de Instancia entiende que debe estimarse acreditada la existencia de goteras dado que además la constructora no acredita ni el modo, forma o cuantía de las reparaciones que se dicen efectuadas, sin tener en cuenta que ya el perito designado por la propiedad señala en su informe -emitido en el año 2.003-, que la propias comunidad le indicó se habían acometido reparaciones en la impermeabilización de la terraza del soportal, constatando que no se encuentra pintado el techo del garaje; Siendo esto así, entiende esta Sala que no consta suficientemente acreditado en los autos que en la actualidad existan goteras en el techo de garaje, y por tanto que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto absolviendo a la entidad demandada de la concreta pretensión de condena contra ella impuesta en relación con las enunciadas goteras.
TERCERO.- Tiene también razón la entidad apelante en su segundo motivo de recurso. La sentencia dictada en la instancia condena muy genéricamente a la entidad demandada-apelante "a reparar las humedades que tiene el referido edificio", sin concretar en el fallo a qué humedades se refiere, y lo hace con el solo argumento de que basta la observación fotográfica acompañada con la demanda para constata su existencia. Como bien se indica por la entidad apelante en su recurso el fallo incurre en evidente exceso porque si bien el suplico de la demanda es similar a la parte dispositiva de la sentencia no concretando la petición de condena, al menos se aludía en la demanda, bien que con mínimo detalle, solo al "... lateral del edificio que afecta a viviendas, como es el caso del NUM001 ..."; En todo caso, entiende esta Sala que debe revocarse la decisión adoptada en la instancia, pues ninguna prueba se practica en relación no solo con la existencia de las indicadas humedades, salvo la aportación fotográfica -que no es tan concluyente como señala el Juez de Instancia-, sino tampoco y esto es lo fundamental, con el origen o factor determinante de las mismas, y esta circunstancia sí que es fundamental para que la existencia del vicio constructivo, si se entendiera finalmente que estamos ante un vicio de esa naturaleza, pueda achacarse a la responsabilidad de la constructora demandada, y en este concreto punto huérfanos de prueba nos encontramos, ya que ni tan siquiera el perito informante a instancia de la propia comunidad recoge mención alguna relativa a la existencia de dicho supuesto vicio constructivo.
En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada debe ser estimado en su integridad, revocándose la resolución recurrida en estos dos apartados.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación que interpone la Comunidad de Propietarios actora se limita este exclusivamente al pronunciamiento que absuelve a la entidad demandada respecto de la obligación de reparar los malos olores en la red de saneamiento que se denuncian en la demanda. En este sentido, comparte esta Sala la decisión adoptada en la instancia. Se aportan a los autos actuaciones de la propia comunidad -reclamación ante la OMIC y acuerdo de Junta de Propietarios-, limitándose en el juicio a prestar testimonio una copropietaria que dice padecer malos olores en su vivienda. Salvo esto ninguna otra prueba se practica ni se interesa que permita la más mínima corroboración objetiva que demuestre el origen, naturaleza o alcance de los aludidos malos olores, siendo significativo que en el informe pericial emitido a instancia de la propia comunidad ni tan siquiera se recoja alusión alguna a la existencia de los mismos. Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Consecuencia de los anteriores pronunciamientos es que en materia de costas procesales no se haga pronunciamiento de condena en las causadas por el recurso de apelación que ha sido estimado, y que se imponga a la comunidad actora expresa condena en las causadas por su recurso de apelación. En relación con las costas procesales causadas en la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda debe mantenerse el pronunciamiento efectuado en dicho trámite.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones y Promociones Manuel Brizuela, S.L." contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 403/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, y desestimando el formulado a su vez contra la referida resolución por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 número NUM000 de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos que condenaban a la entidad demandada a la reparación de "goteras en garaje" y reparación de "humedades en el edificio", manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello imponiendo a la parte actora apelante condena en las costas causadas por su recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento de condena en las causadas por el recurso de apelación que ha sido estimado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
