Sentencia Civil Nº 138/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Civil Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 537/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100036

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1911


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 537/2009

Autos nº: 1017/08/

Procedencia: Juzgado de dª Instancia nº 5 de Móstoles

Apelante: Dª Micaela

Procurador: Dª María Esquerdo Villodres

Apelado: D. Mario

Procurador: D. Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1 3 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 4 de febrero de 2010

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 1017/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles.

De una, como apelante, DÑA. Micaela , representada por la Procuradora Dª María Esquerdo Villodres

Y de otra, como apelado, D. Mario representado por el Procurador D. Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 13 de enero de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando en parte la demanda formulada por D. Mario , representado por el Procurador Sr. Beltrán Marín contra Dª Micaela , representada por la Procuradora Sra. Casas Muñoz, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en particular los siguientes:

1).- La revocación de cuantos poderes se hubieran otorgado los cónyuges.

2).- Se atribuye a la Sra. Micaela el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón (Madrid), por periodo de dos años, desde la presente resolución.

3).- El Sr. Mario deberá abonar a la Sra. Micaela , en concepto de pensión compensatoria la cantidad e SEISCIENTOS EUROS (600) mensuales. Cantidad que deberá abonarse por mensualidades anticipadas dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y actualizable anualmente con efectos de 01 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Micaela , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2.009 se señaló el día 3 de febrero de 2.010 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Micaela interpone recurso de apelación respecto al pronunciamiento adoptado en relación con la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar. Alega error en la apreciación de la prueba y solicita que se le atribuya el uso, no por periodo de dos años sino hasta que los hijos alcancen la independencia económica. Los hijos cuentan con 24 y 26 años de edad y ya están cualificados para obtener sus propios ingresos, dedicándose la hija a terapia ocupacional y el hijo es auxiliar de vuelo.

El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. En el presente caso los hijos ya son mayores de edad y conviven con la madre. El Juzgado concede un uso del domicilio familiar durante un tiempo máximo de dos años, tiempo más que suficiente para que los miembros de la familia puedan resolver la situación respecto a la propia vivienda.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria procede desestimar la pretensión de que se incremente la fijada por el Juzgado, cuya cuantía de 600 euros mensuales se estima que debe ser confirmada. Debe tenerse en cuenta los ingresos que percibe el apelado y que se recogen en la sentencia de instancia así como su estado de salud, a lo que se suma los ingresos de al menos 242 euros mensuales que la apelante percibe como cuidadora en un geriátrico, de modo que prácticamente ambos se encuentran equiparados en sus percepciones lo que es ajustado al tiempo de duración del matrimonio.

El artículo 97 se asienta en una situación de agravio o desequilibrio pecuniario producido a raíz de la separación o el divorcio, en cuanto tal nueva situación de ruptura convivencial aboque a una de las partes a la pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, siempre que el otro consorte haya de quedar en un mejor "status" pecuniario. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Micaela , representada por la Procuradora Dª María Esquerdo Villodres, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, de fecha 13 de enero de 2009 , en autos de Divorcio nº 1017/08; seguidos con D. Mario , representado por el Procurador D. Alvaro Gacía de la Noceda de las Alas Pumariño; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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