Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 113/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00138/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 113/2011
JUICIO ORDINARIO 401/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº 138 :
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel a ocho de Noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcañiz , en autos de Juicio Ordinario número 401/2010, seguidos a instancia de D. Estanislao representado por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz y defendido por el letrado D. José María Sancho Seuma, contra la mercantil PASVE S. L., representada por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias y defendida por la letrada Dª. Estela Concha Gargallo. Ha sido parte apelante la demandada "Pasve S. L.", representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y apelado el actor D. Estanislao , representado en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Estanislao contra la mercantil Pasve S. L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condenando al demandado a abonar a D. Estanislao la cantidad de 15.000 euros, en concepto de devolución del préstamo en su día concedido por un importe de 23.000 euros. 2.- Condenando a la demandada a hacer entrega a D. Estanislao en relación al vehículo Renault, matrícula ....NNN , de los documento reseñados en el expositivo de la demanda: Fotocopia del CIF de Pasve, y de su gerente o apoderado, impuesto municipal del citado vehículo, original del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo y factura de venta a favor de la Cooperativa TAS de Aragón. 3.- La condena a la demandada a abonar en concepto de indemnización el interés legal de la cantidad reclamada. 4 .- Le sean impuestas a la demandada el pago de las costas procesales. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil Pasve S. L. contra D. Estanislao , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Se condena a la parte demandada-demandante reconvencional al abono de las costas procesales causadas en esta instancia."".
II.- Contra la referida sentencia y auto se preparó e interpuso recurso de apelación, por la Procuradora de Alcañiz Dª. Olga Pina Bonias, en nombre y representación de la mercantil Pasve S. L., que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase íntegramente los pedimentos del escrito de demanda, y estimase la reconvención planteada contra el demandado, con imposición de costas a la parte actora.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha tres de Junio de dos mil once, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte contraria por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación del actor D. Estanislao escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha uno de Septiembre de dos mil once, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- . Frente a la sentencia de instancia, que desestima en su integridad las pretensiones de la demanda, y condena a la parte demandada, en primer lugar, a restituir al actor la suma de quince mil euros que le entregó en concepto de préstamo, se alza la parte demandada, combatiendo, en las siete primeras alegaciones del recurso, la calificación del contrato que vinculaba a las partes como de préstamo, entendiendo, por el contrario que se trataba de un contrato mercantil de cuentas en participación que, en modo alguno, daría derecho al actor a recuperar la cantidad aportada al negocio de la demandada, y únicamente le daría derecho a participar en las resultas del mismo. El contrato de préstamo se define, en el Art. 1740 del C. Civil como aquel contrato en el que una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad (Art. 1753 del C. Civil ). Por el contrario el contrato de cuentas en participación es un contrato mercantil, regulado en los Arts. 239 y siguientes del C. de Comercio, en el que un comerciante se interesa, en la proporción que convenga, en un negocio ajeno, que continúa perteneciendo privativamente al gestor, que hace suyas las aportaciones efectuadas para dedicarlas al negocio, sin que el cuentapartícipe tenga intervención alguna en las mismas, limitándose el gestor a rendir cuentas al finalizar aquél. Examinando a la luz de tales preceptos el convenio suscrito entre las partes litigante, aportado con la demanda como documento número dos , es preciso hacer notar que en dicho acuerdo, el actor se compromete a entregar a la demandada la suma de veintitrés mil euros "en concepto de fianza" para la adquisición del vehículo 3484-DZV (estipulación 1); que la demandada se compromete a contratar al actor para la conducción del vehículo, "durante todo el tiempo que dure la fianza" (Estipulación 5) y que dicha empresa se compromete igualmente a devolver dicha fianza en su totalidad (Estipulación 6). Pues bien partiendo del texto de tales cláusulas, no cabe duda de que el convenio suscrito por las partes se incardina en la figura del préstamo, que exige la devolución en un plazo determinado (en este caso el tiempo que dure la relación laboral con el actor), mas que en el contrato de cuentas en participación, que no exige tal restitución. Esta conclusión no debe verse empañada por la existencia de unas supuestas liquidaciones efectuadas unilateralmente por la parte demandada, que a su entender justificarían la existencia de un convenio verbal de cuentas en participación, carente de cualquier prueba que lo avale, y que resultaría abiertamente contrario a lo pactado en el documento número dos de la demanda, antes referido. De igual modo tampoco esta conclusión puede verse desvirtuada tampoco por el hecho de que tan solo se reclamen quince mil euros de los veintitrés mil pactados, y ello porque, no habiéndose documentado por la demandada la devolución de ninguna suma, el respeto al principio dispositivo que rige el proceso civil, obliga a estar a lo reclamado por la actora en la demanda.
II.- En segundo término impugna la parte demandada reconviniente la condena de que es objeto a emitir factura de venta del camión matrícula ....NNN , toda vez que entiende que no puede verse obligada a emitir una factura a favor de un tercero, ajeno al pleito, con las obligaciones fiscales que ello conlleva. Sin embargo este planteamiento no puede ser asumido por la Sala, pues hay que partir, de que es un hecho acreditado que el citado vehículo es propiedad del actor, y así lo ha reconocido documentalmente la parte demanda, si bien, a efectos puramente administrativos figuraba en los correspondientes registros como de titularidad de la parte demandada. Por lo tanto si, como se ha justificado, el actor ha convenido su venta a la Cooperativa TAS de Aragón, es evidente que la factura de venta debe ser emitida por quien figura como titular administrativo del referido camión, respecto a quien resulta comprador del mismo.
III.- En los subsiguientes motivos de impugnación, la parte recurrente impugna la desestimación de su demanda reconvencional que funda en tres conceptos: la imputación al actor de las pérdidas derivadas de la explotación del camión ....NNN , por importe de 8.054,21 euros , 7.818, 41 correspondientes al importe no repercutido (el 50%) de la avería del citado vehículo, y 3.782, 40 euros correspondientes a gastos de guarda y custodia del camión. A este respecto hay que partir del principio de la carga de la prueba, establecido en el Art. 217 de la Ley de E . Civil, a tenor del cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en tanto que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, bien entendido que, si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Así las cosas debe de partirse de dos premisas: que como se ha razonado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida la existencia de un contrato de cuentas en participación alegado por la parte recurrente, no tiene otro sustento fáctico que la propia manifestación de la demandada, que sugiere la existencia de un contrato verbal en tal sentido, y la aportación de unas liquidaciones, unilateralmente ejecutadas por la parte demandada, que resultan contrarias al único elemento que documenta la relación entre las partes, y que, por tanto no pueden servir de base a una reclamación en tal sentido. Que tampoco existe sustento fáctico ni de la existencia de la avería que señala la demandada reconviniente, ni de la imputación de su pago al actor. Finalmente la reclamación de los gastos de custodia del camión, responde únicamente a una pretensión unilateral de la recoviniente, que como en los demás casos, ni está fundada en ningún acuerdo previo entre las partes, ni tampoco tiene ningún sustrato fáctico en las actuaciones; lo que, en consecuencia, conduce inexorablemente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Alcañiz Dª. Olga Pina Bonias, en no mbre y representación de la mercantil Pasve S. L., contra la sentencia de fecha tres de Abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcañiz , en autos de Juicio Ordinario número 401/2010, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
