Sentencia Civil Nº 138/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 101/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100227

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00138/2012

Apelación Civil 101/12 S050712.3G

Sentencia Apelación Civil Número 138

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a cinco de julio de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 163/11 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por Jose Ángel Y Pura dirigidos por el letrado Don Jesús Sánchez Seijo y representados por el procurador Don Ignacio Laguarta Valero, contra Ángel Y Amparo , defendidos por el letrado Don Carmelo Torroba Alvarez y representados por la procuradora Doña María Teresa Bovio Lacambra y Jesús defendido por el letrado Don Eduardo Corujo Quintero y representado por Doña María del Mar Pascual Obis, como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 101 del año 2012, e interpuesto por los demandados Ángel , Amparo y Jesús . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Por caducidad de la acción ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Ignacio Laguarta Valero, en nombre y representación de Jose Ángel y Pura contra Secundino , Jesús Ángel y Zaida y Amparo y realizo los siguientes pronunciamientos. ORDE NO la división de los bienes existentes en común entre las partes, Pajar y corral en Aso de Sobremonte, CALLE000 NUM000 , de unos 290 metros cuadrados, referencia catastral NUM001 inscrita en el registro de la propiedad de Sabiñánigo, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , y si no llegaran a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, sea mediante pública subasta y con admisión de licitadores terceros. Condeno solidariamente en costas a los demandados por haber visto insatisfechos sus pretensiones."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados Ángel , Amparo y Jesús dedujeron recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada para que no fueran impuestas las costas a los demandados. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes Jose Ángel Y Pura para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los demandantes apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 101/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Solicitan los demandados apelantes la revocación de la sentencia apelada para que se deje sin efecto la condena en costas, poniendo de manifiesto todos los recurrentes que se allanaron a la demanda sin haber recibido con anterioridad ninguna reclamación extrajudicial y resaltando además Ángel y Amparo que en la demanda únicamente se pedía la condena en costas para quienes se opusieren a la demanda.

El recurso debe prosperar. Todos los recurrentes se allanaron a la demanda sin haber recibido reclamación previa alguna siendo irrelevante que los citados apelantes Ángel y Amparo no llegaran a emplear la fórmula del allanamiento en su contestación cuando lo que solicitaron en su contestación es lo mismo que se pedía en la demanda con lo que, tal y como luego lo aclararon al folio 67, no querían más que allanarse a la demanda, a la que desde luego no se opusieron ninguno de los demandados, tampoco el que se mantuvo en situación de rebeldía, por lo que, conforme al principio dispositivo aducido en el recurso, siendo que en la demanda únicamente se solicitaba la condena en costas en el caso de que hubiera oposición a dicha demanda, no procede emitir condena alguna por las costas causadas en primera instancia, por lo que procede dejar sin efecto la condena solidaria emitida por el juzgado en relación con dichas costas, siendo de recordar que los efectos del recurso se deben extender a todos los deudores solidariamente condenados que se encuentran en la misma situación objetiva pues, como decíamos en nuestro auto de 28 de marzo de 2012, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo , los efectos de un recurso de apelación de un deudor solidario se extienden a los codeudores que no apelaron la resolución. Así, por invocar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Alto Tribunal de 4 de Noviembre del 2010 (ROJ: STS 7568/2010 ) y 4 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6563/2011 ). En esta última se razona que el principio de autonomía procesal de las partes "...quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ). Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 )." De forma que "..la actuación procesal del otro condenado le alcanza en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta..." siempre que "...La estimación de la apelación no se basó en una razón subjetiva que solo afectara al recurrente...", resaltando que "...Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia..., aunque en ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo del recurso está en la solidaridad de la obligación...", siendo de resaltar que en el presente caso el juzgado ha condenado solidariamente a los demandados al pago de las costas.

SEGUNDO: Al estimarse los recursos interpuestos, procede omitir también un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y ordenar la devolución de los depósitos formalizados para apelar en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Ángel , Amparo y Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para suprimir y dejar sin efecto la condena en costas emitida contra los demandados solidariamente, disponiendo, en su lugar, que queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias, debiendo devolverse a los apelantes el depósito que formalizaron para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto, haciendo saber a Ángel y Amparo que, al haber causado baja como procuradora ejerciente la procuradora que les venía representando, Doña María Teresa Bovio Lacambra, si desean seguir personados en este rollo, deben proceder en un plazo de diez días a personarse con un nuevo procurador que les represente, apercibiéndoles de que, caso de no hacerlo en el plazo indicado, se tendrá a la indicada procuradora por definitivamente apartada de la representación que venía ostentando y se les considerará como parte no personada en este rollo hasta que no procedan a personarse de nuevo en forma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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