Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 395/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 395/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, División Herencia 1075/11
APELANTE: Ezequias
Procurador: Lorenzo Gómez Monteagudo
APELADO: Luciano
Procurador: Manuel Serna Espinosa
S E N T E N C I A NUM. 138
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a doce de julio de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1075/11 de juicio de División de Herencia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Ezequias contra Luciano ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo determinar como determino que el inventario de los bienes de la herencia de D. Pedro Antonio está integrado por los siguientes bienes: PRIVATIVOS: - 2.049 participaciones de la mercantil GESTION PATRIMONIAL AZAÑA S.L.- GANANCIALES: - 50% del saldo existente en la C/C nº NUM000 de la entidad BBVA y que ascendía a la cantidad de 84,65 euros. - 50% del saldo existente en la C/C nº NUM001 de la entidad BBVA y que ascendía a la cantidad de 3.067,65 euros. - 100% del saldo existente en la C/C nº NUM002 de la entidad CCM y que ascendía a la cantidad de 936,70 euros. - 100% del saldo existente en la C/C nº NUM003 de la entidad BANESTO y que ascendía a la cantidad de 50,00 euros. - 100% del saldo existente en la C/C nº NUM004 de la entidad CCM y que ascendía a la cantidad de 99.000 euros. - 100% del ajuar existente en la vivienda familiar valorado en 3.000 euros. - Motocicleta BMW K1 matrícula IW-....-W . - Vehículo BMW M3 matrícula OJ-....-Y . - Vehículo Fiat 130 Coupé matrícula IE-....-D . - Vehículo OPEL RECORD CARAVAN matrícula UR-....-Y . - Vehículo MERCEDES BENZ 250-S matrícula F-.... . - Vehículo MERCEDES BENZ 280-SE matrícula F-....-F . - 100% de 2.970 participaciones en la mercantil ANGEL RAMON AZAÑA SANZ VERA S.L. - 100% de 1.000 participaciones en la mercantil AUTOMOCION Y SERVICIOS ALBACETE S.L. - 100% de 12.651 participaciones en la mercantil GESTION PATRIMONIAL AZAÑA S.L. - 100% de 4.534 participaciones en la mercantil ANGEL LUIS AZAÑA, S.L. - 50% de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 3 de Albacete. Vivienda en planta NUM006 de la C/ DIRECCION000 nº NUM007 . - 50% de la finca registral NUM008 del Registro de la Propiedad nº 3 de Albacete. Local comercial de la C/ Alcalde Conangla nº 42 de Albacete. - 50% de la finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad nº 3 de Albacete. Vivienda en planta NUM006 de la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Albacete. - 50% de la finca registral NUM010 del Registro de la Propiedad nº 3 de Albacete. Vivienda en planta NUM006 de la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Albacete. - 100% de 1/12 parte indivisa de las fincas registrales nº NUM011 y NUM012 del Registro de la Propiedad nº 1 de Elche. Compraventa otorgada el día 29 de mayo de 1.995 ante el Notario D. Luis Olague Ruiz. - 100% de 1/7 parte indivisa de la parcela catastral nº NUM013 : Tierra secano en el PARAJE000 , en el término municipal de Chinchilla de 4,1285 Ha. - 100% de la Marca 'AZAÑA' nº 1688540 del Registro de la Propiedad Industrial de España. - 810 participaciones de la mercantil ANGEL RAMON AZAÑA SANZ VERA S.L., titularidad formal de D. Luciano . - 810 participaciones de la mercantil ANGEL RAMON AZAÑA SANZ VERA S.L., titularidad formal de D. Ezequias . - 850 participaciones de la mercantil GESTION PATRIMONIAL AZAÑA S.L., titularidad formal de D. Luciano . - 600 participaciones de la mercantil GESTION PATRIMONIAL AZAÑA S.L., titularidad formal de D. Ezequias . - 5.560 participaciones de la mercantil ANGEL LUIS AZAÑA S.L., titularidad formal de D. Luciano .- No se hace imposición de costas procesales.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación a las partes.- Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. César Monsalve Argandeña, Magistrado-Juez actuando en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Mercantil de Albacete.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D. Julio G. García Bueno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Albino Escribano Molina, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Ezequias se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 1 de Junio de 2012 solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se modifique el inventario establecido en la sentencia en el sentido de incluir en el mismo el vehículo Fiat Giannini matrícula Y-.... que era de titularidad de Pedro Antonio (vendido por Clara , Ezequias y Luciano , herederos de Pedro Antonio , a la mercantil Automoción y Servicios Albacete S.L en fecha 22 de Julio de 2009) y además que se incluyan pero con el carácter de donaciones colacionables y, en cualquier caso, como bienes sujetos a colación los siguientes: 1) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L. de la que es titular Luciano , 2) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L. de la que es titular Ezequias , 3) 850 participaciones de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Luciano , 4) 600 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Ezequias y 5) 5.560 participaciones de la mercantil Angel Luis Azaña S.L. de la que es titular Luciano .
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación del recurrente como motivos de su recurso:
1)El primer motivo es el referido a que se incluyan con el carácter de donaciones colacionables: 1) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L. de la que es titular Luciano , 2) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L. de la que es titular Ezequias , 3) 850 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Luciano , 4) 600 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Ezequias y 5) 5.560 participaciones de la mercantil Angel Luis Azaña S.L. de la que es titular Luciano que se incluyen indebidamente por el juzgador de instancia en el inventario como bienes de naturaleza ganancial al entender el juzgador que la titularidad que ostentaban Luciano y Ezequias se trataba de una transmisión fiduciaria (fiducia cum amico) ya que a la fecha del fallecimiento del causante las referidas participaciones societarias ya habían sido transmitidas a sus hijos y herederos mediante negocio a titulo lucrativo, por lo que entendía y entiende la parte recurrente que no se han de incluir como bienes gananciales sino que se trata de donaciones colacionables, pues las participaciones societarias indicadas habrían sido recibidas por dichos herederos forzosos a título lucrativo de sus padres o causantes en vida de estos, lo que determina el mantenimiento de la propiedad de aquello de lo que se es titular pero con la obligación de colacionar es decir de compensar al otro heredero en su valor actualizado hasta igualarse y, en consecuencia, han de ser inventariadas con el carácter de donaciones colacionables ya que han de traerse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante en vida de este con la finalidad de procurar entre los herederos o legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, pues la afirmación en este caso de que las participaciones eran gananciales ya que la titularidad que ostentaban se trataría de una transmisión fiduciaria (fiducia cum amico) se refiere a un tiempo anterior al fallecimiento habiéndose realizado negocios jurídicos lucrativos que hicieron devenir titulares de las participaciones a los herederos en distinta proporción, por lo que no se trataría de incluir como gananciales bienes que ya no estaban en el haber de los causantes sino su haber actualizado.
2)El segundo motivo radica en que debería ser incluido en el inventario el vehículo Fiat Giannini matrícula Y-.... que en la fecha del fallecimiento del causante Pedro Antonio era de su titularidad habiendo sido transferido el referido vehículo con posterioridad al fallecimiento de Pedro Antonio a la mercantil Automoción y Servicios Albacete S.L. (AUTOSA) en fecha 22 de Julio de 2009 cuyas participaciones sociales forman parte del haber de la herencia y por tanto el mismo o al menos su valor debería incluirse en el inventario.
3)El juzgador de instancia en la sentencia dictada en la instancia en fecha 1 de Junio de 2012 ahora recurrida establece como bienes que integran el inventario los siguientes distinguiendo entre:
1) Bienes privativos (solo incluye como tales 2049 participaciones de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L.).
2) Bienes gananciales e incluye en este apartado:
A) El 50% de los saldos existentes de las entidades bancarias que enumera y que en aras a la brevedad dicho particular se da por reproducido
B) 100% ajuar existente en vivienda familiar.
C) una motocicleta y 5 vehículos automóviles cuyas matrículas enumera,
D)
1) 100 % de 1.000 participaciones en la mercantil Automoción y Servicios Albacete S.L.
2)100 % de 12.651 participaciones en la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L.
3) 100 % de 4.534 participaciones en la mercantil Angel Luis Azaña S.L.
E) 50% de las siguientes fincas registrales nº NUM005 , nº NUM008 , nº NUM009 y nº NUM010 del R P nº 3 Albacete.
F) 100% de 1/12 fincas registrales nº NUM011 y NUM012 R.P Elche nº 1
G) 100% de 1/7 de la parcela catastral sita en el PARAJE000 de Chinchilla
H) 100% de la marca Azaña nº 1688540 R.P Industrial
I)
1) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L de la que es titular Luciano .
2) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L de la que es titular Ezequias .
3) 850 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L de la que es titular Luciano .
4) 600 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L de la que es titular Ezequias y
5) 5.560 participaciones de la mercantil Angel Luis Azaña S.L de la que es titular Luciano .
TERCERO.-De los documentos aportados se desprende los datos siguientes:
1) El causante Pedro Antonio no hizo testamento y por tanto nada estableció en contrario en cuanto a lo recibido por los herederos forzosos a título lucrativo.
2) Pedro Antonio casado con Clara había adquirido en documento privado y a titulo ganancial diversas fincas hipotecarias entre los años 1975 y 1977 (fincas registrales nº NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 situadas en los nº NUM018 , NUM019 , NUM020 , y NUM021 en DIRECCION000 de Albacete y en fecha de 9 de enero de 1984 otorgó escritura de venta a favor de su hijo Luciano de las referidas fincas que en dicha escritura se relacionaban y que dieron lugar tras una agrupación efectuada en escritura pública de fecha 16 de Abril de 1986 a la finca registral NUM022 de 1534 metros cuadrados y 38 decímetros cuadrados de cabida y por segregación efectuada en la misma escritura pública de fecha 16 de Abril de 1986 a las fincas registrales nº NUM023 (solar de 735 metros cuadrados) y NUM024 (solar de 799 metros cuadrados).
3) Del resultado de diversos negocios jurídicos efectuados en escritura de fecha 4 de Junio de 1987 referidos a parte de la finca registral ubicada en la DIRECCION000 nº NUM025 entre los causantes y Luciano que dieron lugar a la segregación en diversas fincas registrales y a la posterior agrupación de la finca registral NUM026 con la finca NUM023 se configuró una nueva finca registral, la nº NUM027 (solar de 945 metros cuadrados) y por agrupación de la finca NUM028 con la registral nº NUM024 se configuró la finca registral NUM029 (solar de 1.009 metros cuadrados) que fueron aportadas a la mercantil Angel Luis Azaña S.L. por Luciano en virtud de escritura de fecha 30 de mayo de 1995 para la constitución de la mercantil Angel Luis Azaña S.L. (véase folio 331).
4) De otra parte y resultado de diversas operaciones reflejadas en la escritura de fecha 18 de Abril de 1997 (véase folio 291 a 304) referidos a la finca registral ubicada en la DIRECCION000 nº NUM030 entre los causantes y Luciano y extinción de propiedad horizontal y derribo de la finca edificada posterior resultó un solar de 928 metros cuadrados que dió lugar a la finca registral NUM031 de 928 metros cuadrados de los que se adjudicó en exclusiva a Luciano un 55,045% y a los causantes un 44,95 % (véase folio 302 vuelto).
5) De esta finca registral NUM031 de 928 metros cuadrados se segregó un solar de 340 metros cuadrados que se adjudicó en exclusiva a Luciano y el resto de solar de 588 metros cuadrados se adjudicó a este un 26,72 % y a los causantes un 73,27 % (véase folio 304).
6) Con el solar de 340 metros cuadrados que se adjudicó en exclusiva a Luciano se constituyó la finca registral NUM032 de 340 metros cuadrados y resultante de la agrupación de esta finca registral y segregaciones de otros 550 metros cuadrados procedentes de las fincas registrales nº NUM027 (solar de 945 metros cuadrados) y NUM029 (solar de 1.009 metros cuadrados) se constituyó una nueva finca registral la nº NUM033 de 890 metros cuadrados que fue aportada por Luciano en virtud de escritura de ampliación de capital fecha 8 de Octubre de 1997 a la mercantil Angel Luis Azaña S.L. (véase folio 345).
7) En virtud de escritura de ampliación de capital fecha 28 de Noviembre de 2005 los causantes aportaron a la mercantil Angel Luis Azaña S.L. la finca urbana nº 15.516.
8) En virtud de diversas operaciones las fincas de las que es titular la mercantil Angel Luis Azaña S.L. y tras una nueva construcción han dado lugar a diversas fincas hipotecarias (viviendas, locales comerciales y plazas de garaje).
9) Por la edad de Luciano y Ezequias en las referidas fechas en que tales adquisiciones se realizaron y por la carencia de ingresos propios de los hijos acordes a tales negocios en las referidas fechas en que tales adquisiciones se produjeron difícilmente podían pagar estos el precio que se estipulaba en los distintos contratos de adquisición.
10) Pedro Antonio tenía otorgado a su favor poderes generales tanto de sus hijos Luciano y Ezequias como de la mercantil Angel Luis Azaña S.L.
11) Es obvio que las distintas participaciones societarias recibidas por cada uno de los hijos fueron recibidas a titulo lucrativo toda vez que la mercantil Angel Luis Azaña S.L. es una sociedad mercantil en la que, pese a la titularidad formal de las participaciones a nombre de Luciano y de Ezequias , realmente las participaciones y los bienes con los que se constituyó y amplió su capital así como las aportaciones posteriores a la misma eran propiedad de los causantes Pedro Antonio y Clara a titulo ganancial, aunque formalmente tales adquisiciones y aportaciones se realizaran a nombre de Luciano .
CUARTO.-
1) El artículo 1035 del Código Civil preceptúa: 'El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.'
Asimismo el artículo 1036 del Código Civil indica 'La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa'.
De otra parte el artículo 1037 del Código Civil establece 'No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.'
El artículo 1045 del Código Civil indica que 'No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario'.
De otra parte el artículo 1047 del Código Civil establece que 'El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad' mientras que el artículo 1048 del Código Civil preceptúa que 'No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección '.
Finalmente el artículo 1049 del Código Civil establece que 'Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados indicándose en el artículo 1050 del Código Civil que 'Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza'.
2) En consecuencia, teniendo como causa (titulo lucrativo) la tenencia de las siguientes participaciones: 1) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L. de la que es titular Luciano , 2) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L de la que es titular Ezequias , 3) 850 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Luciano , 4) 600 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Ezequias y 5) 5.560 participaciones de la mercantil Angel Luis Azaña S.L. de la que es titular Luciano ha lugar a traer las mismas a colación por mitad a las respectivas masas hereditarias de Pedro Antonio y Clara y han de ser inventariadas con el carácter de colacionables, pues las participaciones societarias indicadas habían sido recibidas por dichos herederos forzosos a título lucrativo de sus padres o causantes en vida de estos, lo que determina el mantenimiento de la propiedad de aquello de lo que se es titular pero con la obligación de colacionar es decir de compensar al otro heredero en su valor actualizado hasta igualarse y, en consecuencia, han de ser inventariadas con el carácter de colacionables ya que han de traerse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante en vida de este con la finalidad de procurar entre los herederos o legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones.
3) La solicitud de inclusión en el inventario del vehículo Fiat Giannini matrícula Y-.... , en cambio, ha de desestimarse, pues aunque su transmisión a la mercantil Automoción y servicios Albacete S.L. (AUTOSA) se realizó en fecha 22 de Julio de 2009, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante Pedro Antonio (23 de Abril de 2008) dicha transmisión se hizo a titulo de venta con el consentimiento de todos los herederos ( Ezequias y Luciano y Clara , madre de estos y esposa de Pedro Antonio ) y, en consecuencia, ha de entenderse que cada uno de los vendedores ya ha recibido o tiene derecho a recibir proporcionalmente lo abonado por la sociedad compradora como importe de la referida venta.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 1 de Junio 2012 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que ha lugar a traer a colación por mitad a las respectivas masas hereditarias de Pedro Antonio y Clara y han de ser inventariadas con el carácter de colacionables, a la masa hereditaria y han de ser inventariadas con el carácter de colacionables: 1) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L. de la que es titular Luciano , 2) 810 participaciones de la mercantil Angel Ramón Azaña Sanz Vera S.L. de la que es titular Ezequias , 3) 850 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Luciano , 4) 600 participaciones de la mercantil Gestión patrimonial Azaña S.L. de la que es titular Ezequias , 5) 5.560 participaciones de la mercantil Angel Luis Azaña S.L. de la que es titular Luciano . No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, doce de julio de dos mil trece.
