Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 461/2011 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 461/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre rescisión por lesión nº 417/2010 del Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona

S E N T E N C I A Nº138/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre rescisión por lesión nº 417/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de D. Aurelio , contra D. Efrain , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de marzo de 2011 y aclarada por Auto de fecha 18 de marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda deducida por Aurelio contra Efrain y en su consecuencia.

PRIMERO.-DECLARO RESCINDIDA la extinción de la copropiedad en relación a la registrales NUM000 y NUM001 ,( vivienda tipo DIRECCION000 y garage sito en la DIRECCION001 de Cuevas de de Almanzora, Almería),efectuada por el demandado Efrain en escritura pública de fecha 6/5/09 con su consecuente constancia en el Registro de la Propiedad de Cuevas de Almanzora , por la lesión patrimonial sufrida por el demandante Aurelio y en su consecuencia CONDENO al demandado Efrain a optar entre una nueva partición de forma consensuada con la actora y con arreglo a la nueva valoración del inmueble o bien por la indemnización del perjuicio o lesión producida,diferencia entre la cantidad efectivamente entregada y la valoración a que se refiere el informe pericial judicial (77,747 euros importe de dicha mitad), en virtud la facultad que le otorga el artículo 1077 del Código civil , condenando igualmente al demandado Efrain para el supuesto de que opte por indemnización del daño a abonar la cantidad en que se valora el lote(restando lo ya abonado) incrementada con los intereses legales.

SEGUNDO.-DISPONGO que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

AUTO

Se aclara la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 4 de marzo pasado en los presentes autos de procedimiento ordinario 417/10-1B en el sentido de que permaneciendo incólumes todos sus pronunciamientos debe añadirse el seguiente: En el supuesto de que el demandado Don Efrain no opte por indemnizar al actor Don Aurelio , deberá este último devolverle el precio en su día abonado por la extinción que se declara indebidamente efectuada por importe de 58,935€

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Aurelio , ejercita acción contra su hermano D. Efrain pidiendo que: a) se declare rescindida la extinción de la copropiedad efectuada por el demandado en escritura pública de 6.5.09; b) que se condene al demandado a optar entre una nueva partición de forma consensuada con el actor y con arreglo a una nueva valoración del bien, o bien a indemnizar en el perjuicio o lesión producida; c) que en caso de optar por esta segunda posibilidad, se condene al demandado a abonar la cantidad resultante con el interés legal.

Dice el actor que con motivo de la aceptación de la herencia de la abuela de las partes, a éstas se les adjudicó una vivienda sita en Cuevas de Almanzora, DIRECCION001 , EDIFICIO000 , vivienda NUM002 y plaza de parking ubicada en el mismo edificio. Que para el acto de aceptación de herencia y subsiguiente venta de determinados bienes a los demás coherederos, D. Aurelio otorgó poder de representación a favor de su hermano. Dicho poder, sin embargo, fue redactado en términos amplísimos por el notario, permitiendo, incluso, la autocontratación.

La división de la herencia y venta de parte de los bienes adjudicados tuvo lugar el 21.3.05, sin que hubiera problema alguno. Por otras causas, los hermanos se enemistaron y desde 2005 ni se dirigen la palabra.

El 6.5.09, el demandado D. Efrain , sin comunicar nada al actor y haciendo uso del poder otorgado en su día, procedió, previa tasación por TINSA, a adjudicarse la vivienda y parking que seguían en copropiedad entre los dos hermanos. La valoración de los inmuebles se concretó en 117.870 euros y el demandado remitió el importe de ese importe al hoy actor en pago de su parte.

Por la parte actora se ha procedido a valorar el bien, ante la manifiesta valoración a la baja que sirvió de base para la adjudicación efectuada por el demandado, aportando informe emitido por el arquitecto técnico Sr. Fulgencio en el que los inmuebles resultan valorados en 173.500 euros, lo que supone que la cantidad a pagar al actor habría sido la de 86.750 euros, de lo que resulta que el perjuicio o lesión seguida para éste ha sido de un 32%.

En base al artículo 406 CC , que remite a las normas de la división de herencia, el actor efectúa las peticiones que se han recogido al principio.

SEGUNDO.-La parte demandada niega que hiciera mal uso del poder conferido, manifiesta que el actor estaba totalmente al tanto de su voluntad de quedarse con el piso y sostiene que en ningún caso hubo una infravaloración del mismo.

El juez, tras concretar que la acción ejercitada es la de rescisión por lesión, pasa a examinar la figura de la autocontratación para concluir afirmando que el demandado actuó con poder bastante de su hermano. Seguidamente entra en el análisis de las distintas valoraciones y concluye que la valoración correcta es la del perito judicial, que cifra el valor del inmueble en 155.494 euros. Y ante estos datos procede a rescindir por lesión de acuerdo con las normas dichas.

La parte demandada recurre poniendo de relieve la incongruencia de la sentencia apelada desde el momento en que, no alcanzando la lesión en el precio el 25%, rescinde el contrato de división de la cosa común.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que la acción ejercitada es la de rescisión por lesión no la de nulidad por falta de consentimiento derivado del extralimitación del poder. Por la razón que sea, el actor, si bien explica una serie de hechos relacionados con la autocontratación producida, lo cierto es que no ejercita acción alguna en ese ámbito. Consiguientemente, todas las elucubraciones del juez en relación con esa cuestión son superfluas y perfectamente prescindibles.

Partiendo de la acción ejercitada, lo único que hemos de ver es si se produce o no con el acto jurídico llevado a cabo por el demandado, la lesión en más del 25% en el patrimonio del actor. En caso afirmativo, se procederá a rescindir el contrato, con los efectos que procedan. En caso negativo, no se rescinde el contrato, que sigue plenamente vigente.

Por esto puede decir el apelante que el juez es incongruente, ya que tras concluir que la el perjuicio ocasionado no alcanza el 25%, sin embargo entiende que debe rescindirse el negocio jurídico porque el precio de la adjudicación de la mitad indivisa, sin llegar a producir ese perjuicio, es inferior al que señala el perito judicial, que para él es el correcto. Ese límite del 25% se fija por el perito judicial en 58.310,25 euros. Comoquiera que la cantidad pagada es la de 58.925 euros, es claro, dice el apelante, que no concurre el presupuesto para que opere la rescisión por lesión derivada de la aplicación de los artículo 406 y 1074 CC .

TERCERO.-Entendemos que el criterio utilizado por el juez es erróneo. Como dice la STS 8.3.01 , invocada por el apelado, no basta la concurrencia de una lesión en la partición, sino que es necesario que ésta supere un determinado porcentaje (lo que se denomina 'lesión máxima tolerable'). Por debajo de ese porcentaje, la lesión no genera efectos, y al contrario, cuando ese porcentaje supera el 25%, se rescinde el contrato. O, como dice la sentencia citada, cuando el beneficio obtenido por el copropietario excede de ese porcentaje. Pero en el presente caso, al ser dos las partes, la cuenta es clara y unívoca: el 25 % coincide en el beneficio y el perjuicio.

Cuestiona el apelado, ante las alegaciones del apelante, que la cantidad que deba tomarse como efectivamente pagada sea la de 58.925 señalando que el demandado dedujo de esa cantidad el 50% del importe de la tasación, por 160 euros. Al respecto, sólo decir que eso sería, en su caso, un gasto necesario para llevar a cabo la partición y como previo a la misma, de cargo de los dos copropietarios. Y por otra parte, que aún así no se supera el 25% de perjuicio.

Y la misma suerte desestimatoria ha de seguir la alegación del apelado sobre las cargas fiscales que soporta la operación de partición de la cosa común. Obviamente, nada tienen que ver con la determinación del precio y su posible lesividad.

Por lo demás, el apelado se aquieta a la valoración efectuada por el juez, por lo que hay coincidencia de ambas partes a la hora de dar por buena la peritación del perito judicial aceptada por el juez. Ello, obviamente, nos exime de cualquier consideración al respecto.

CUARTO.-Llegados a este punto, y a la vista de las alegaciones de ambas partes, es claro que no se ha alcanzado el nivel de lesión (ni de correlativo enriquecimiento) que la ley exige para que proceda la rescisión. Y que el efecto de esa situación es que la operación de división de la cosa común permanece incólume y es plenamente válida.

Y, como ya hemos adelantado, el juez yerra claramente al estimar, con una lesión no superior al 25%, la rescisión de la división. Ni cabe la rescisión ni el complemento de precio hasta el que el juez considera justo. Sin ese porcentaje, el negocio jurídico produce sus plenos efectos.

Por lo tanto, debemos estimar el recurso y con él la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos.

En cuanto a las costas, la proximidad del límite causante de rescisión, aconseja que no se haga pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Efrain frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 417/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de las pretensiones frente a él deducidas, sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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