Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1012/2011 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100151
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:492
Núm. Roj: SAP MA 492/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 138/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1012/2011
JUICIO Nº 775/2009
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario Nº 775/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso D. Javier que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ. Es parte recurrida Dª. Remedios
, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la
Procuradora Dª. CONCEPCION LABANDA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández, en nombre y representación de Don Javier frente a Doña Remedios debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones interesadas por la parte actora de este procedimiento.
No se hace expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Javier , que comparece en calidad de apelante, se alega que concurren todos los requisitos de la acción reinvidicatoria, y sobre el fondo de la cuestión manifiesta que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que la finca vendida ha sido otra, que aparece reflejada en el documento privado aportado por la parte recurrente. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se estime integramente la demanda.
Por la representación procesal de Dª. Remedios , se presentó escrito de oposición al recurso, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que examinar con carácter previo las acciones ejercitadas por la parte actora. Así en el suplico de la demanda se solicita la nulidad y cancelación de la escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2007, realizada ante el Notario Dª.Milagros Mantilla de los Rios Vergara. Del examen de la citada escritura, se observa que en la misma intervienen Dª. Ángela , como vendedora, y Dª. Remedios , como compradora. Del contenido del escrito de demanda, se observa que la demanda se dirige única y exclusivamente contra esta última, solicitandose la nulidad de la citada escritura, en base a un error inducido en la vendedora sobre las parcelas a vender.
Puesto de manifiesto los hechos anteriorres y tal como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2012 , referente a los Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la LECque el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).
La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).
Pues bien para poder declarar la nulidad de un contrato deberan ser citados y oidos todas las partes intervinientes en el mismo, debiendo estimarase de oficio la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario respecto de la vendedora Dª. Ángela , retrotrayendose las actuaciones al momento de la audiencia previa.
TERCERO.- No existiendo pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, ya que la citada cuestión fue planteada extemporaneamente por la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa, y debió ser estimada de oficio por la Juez de Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendose las actuaciones al momento de la Audiencia Previa, tal como se establece en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Todo ello sin pronunciaminento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada. Acordándose la devolución del depósito consignado por la parte recurrente para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
