Sentencia CIVIL Nº 138/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 118/2018 de 20 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100274

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:565

Núm. Roj: SAP TO 565/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00138/2018
Rollo Núm. ....................118/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...5 de Talavera.-
Div. Contencioso Núm...668/2016.-
SENTENCIA NÚM. 138
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 118 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el procedimiento Divorcio
Contencioso Núm. 668/2016, en el que han actuado, como apelante D. Domingo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez; y como apelado, Dª. María Antonieta representada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez y defendido por la Letrado Sra. Gisone Gallo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. María de la Natividad González Plata, nombre y representación de su mandante, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Dª. María Antonieta y D. Domingo con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes: En concepto de pensión compensatoria D. Domingo abonará a Dª. María Antonieta la suma de ciento cincuenta euros, durante el plazo de tres años, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente según el porcentaje de incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago, o en su defecto, según el IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya No se hace expreso pronunciamiento en costas'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Domingo , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes e impuso al marido hoy recurrente el abono de una pensión compensatoria o por desequilibrio económico en favor de la esposa, de 150 € mensuales durante el periodo de tres años.

La STS 18 de marzo de 2014 con cita de las de 22 junio de 2011 y 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina del Tribunal Supremo relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Por su parte nos indica la STS de 19 de enero de 2010 como 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»). [...]'.



SEXTO. Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'

SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, comprobamos como de la prueba que obra en las actuaciones se desprende que ninguno de los cónyuges trabajaba en el momento de celebración del juicio , percibiendo el marido el subsidio de 426 € al tratarse de parado de larga duración que había extinguido las pre3stacionespor desempleo y no percibiendo ingresos la esposa en ese momento, si bien quedó acreditado por su propia declaración que durante el matrimonio había desempeñado diversos trabajos, todos ellos ciertamente de escasa cualificación pero que ponían de manifiesto que la misma se encontraba inserta en el marcado laboral, aunque desgraciadamente como ocurre a muchos trabajadores actualmente, de modo intermitente, temporal y muy probablemente mal pagado.

Así las cosas, entendemos que ante la situación de absoluta penuria en que se encuentra el esposo, no cabe hablar de desequilibrio que justifique una pensión, aunque fuera temporal, pues para ello sería necesario acreditar que la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, lo que no consta, pues la esposa ha trabajado durante el matrimonio aunque fuera con la oposición del marido, y acreditar también que el empeoramiento de la situación del cónyuge que reclama la pensión no se ha producido o se ha producido en menor medida en el otro cónyuge, lo que no es el caso, pues por muchas clases de carnet de conducir que posea, lo cierto es que se encuentra en situación de desempleo y percibiendo el subsidio de 426 €.

En definitiva, aquí lo que hay no es una situación de desequilibrio económico que haya que compensar, sino una situación de absoluta indigencia, de la que cada una de las partes ha de procurar salir conforme a sus posibilidades.



TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento Divorcio Contencioso Núm. 668/2016, de que dimana este rollo, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.